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José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz unas circunstancias cuya aparición o persistencia es esperada por las partes (base del negocio subjetiva) y cuya subsistencia es necesaria para que el contrato continúe siendo una reglamentación común de intereses dotada de un fin (base del negocio objetiva) . La alteración del negocio se da primor-dialmente pactada se altera sustancialmente. como el restablecimiento del equilibrio económico‑financiero ―en cuanto modificaciones contractuales en sentido genérico― se instrumentan me-diante ejercicio de la correspondiente potestad administrativa. Su ejercicio ni re-quiere eventual invariabilidad del ligamen contractual o unos hipotéticos dere-chos de oficio de los actos. La potestad de modificación de los contratos no formaliza las variaciones acordadas por mutuo acuerdo entre la Adminis-tración denominados tradicionalmente actos condición, derivados directamente de la ley (Dictamen 108/2017, de 1 de junio). 2.2.2.  Contratos complementarios de naturaleza diferente y sometidas a un régimen jurídico diverso: las de-nominadas refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y los contratos com-plementarios de obras o de suministro, contemplados en el artículo 303.2 del mismo cuerpo legal. En el caso de las obras complementarias, la accesoriedad opera en el seno del mismo contrato. Y en el caso de los contratos complementarios, lo hace respecto de otro contrato, que deviene principal. erigen en contrato independiente. Son simples prestaciones accesorias de uno ya existente, el de obras, en el que se integran y quedan sometidas plenamente a su régimen jurídico. 268 cuando la equivalencia entre la prestación y la contraprestación Tanto la concreta modificación del objeto de la relación contractual actos unilaterales de la Administración contratante, dictados en el el consentimiento del contratista, ni su objeto se ve limitado por una adquiridos por el contratista, ni, en fin, se somete a las reglas y pro-cedimientos establecidos en la legislación administrativa para la revisión y el contratista sino que se concreta en actos unilaterales de aquélla, En la práctica administrativa, erróneamente, bajo la genérica deno-minación de contrato complementario, se designan dos figuras distintas, obras complementarias, previstas en el artículo 171 del texto estrictos, esto es, los de servicios accesorios de los contratos El único elemento común entre ambas figuras es el de su accesoriedad. Las obras complementarias no son contratos complementarios. No se Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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