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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

La responsabilidad del Mando en la conducción de operaciones durarente la ciberguerra... estados pondrán asesores jurídicos a disposición de los jefes militares para que les aconsejen, al nivel adecuado, sobre la aplicación del derecho inter-nacional En consecuencia, no se debería eximir de responsabilidad al superior que, teniendo conocimiento de la insuficiencia del adiestramiento recibido por sus subordinados, atendiendo al complejo campo (ciberoperaciones) en el que desarrollarán sus funciones, no actúe. El conocimiento del gra-do de suficiencia y eficacia debería ser evaluado por el propio superior, requiriendo, si fuese menester del correspondiente asesoramiento de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Si atendemos al párrafo 1 del artículo 87 del Protocolo Adicional I, relativo a los «Deberes de los jefes», se exige a los jefes militares que impi-dan las infracciones de los Convenios ginebrinos y del Protocolo y que, en caso necesario, repriman y denuncien dichas infracciones a las autoridades competentes. En cuanto al «deber de impedir» que incumbe a un superior, contenido en su párrafo 2, se requiere que los mandos tomen todas las medidas necesarias y razonables38 para impedir su infracción y, en su caso, sancionar a los culpables. La ya mencionada norma consuetudinaria de DIH número 153 hace referencia a ese deber de impedir, al establecer que los jefes y otros mandos superiores son penalmente responsables de los crímenes de guerra cometidos por sus subordinados si no tomaron todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para evitar que se come-tieran. Consecuentemente, debería determinarse, en primer lugar, si dentro de las medidas necesarias y razonables de prevención se podría incluir la au-sencia o inadecuado adiestramiento en la materia que nos ocupa. Es decir, determinar si el superior tomó todas las medidas necesarias y razonables para impedir la comisión del acto delictivo: la comisión de un acto de ci-berguerra que pueda ser incluido dentro de los actos prohibidos por el DIH. 37  Ibid., pp. 564-565. 38  En el caso Halilovic, La Sala de Apelaciones del TIPAY entendió por «medidas necesarias» aquellas medidas adecuadas para que el superior cumpliera su obligación de impedir o castigar. Por su parte, consideró como «medidas razonables» aquellas que se encontraban razonablemente comprendidas en el ámbito competencial del superior. Véase: Prosecutor v. Sefer Halilovic, caso n.º IT-01-48-A, sentencia de 16 de octubre de 2007, parágrafos 63-64. 141 humanitario» (norma consuetudinaria 141)37. 3.3. La obligación del superior de actuar Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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