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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Ciberguerra y derecho. El Ius ad bellum y Ius in bello en el ciberespacio 5.2. Ciberoperaciones equivalentes a un «uso de la fuerza» prohibido por el art. 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas Como escribe Marco Roscini43, aun aceptando que el art. 2(4) de la Carta solo prohibe la «fuerza armada», la cuestión es qué significa «arma-da » y si los ciberataques pueden ser considerados un uso de fuerza «arma-da ». Remitiéndose a la definición del Black’s Law Dictionary, recuerda que «armado» significa «equipado con un arma» o «que implica el uso de un arma». Pero, continúa, «casi todos los objetos pueden ser usados como armas si la intención del usuario es hostil». El Tribunal Internacional de Justicia, al emitir en 1996 su opinión con-sultiva acerca de la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nuclea-res, declaró que las referencias al uso de la fuerza que se contienen en los artículos 2(4), 41 y 42 de la Carta «no hacen referencia a ciertas armas específicas» y que «se aplican a cualquier uso de la fuerza, con indepen-dencia El uso de la «fuerza armada» prohibido por el ius ad bellum no debe, por tanto, entenderse limitado al empleo de armas cinéticas, químicas, bio-lógicas o nucleares. De hecho, señala Nils Melzer44, apenas existe contro-versia sobre que las ciberoperaciones caen dentro de la prohibición del art. 2(4) de la Carta en tanto sus efectos sean comparables a los que resultan del empleo de armas cinéticas, químicas, biológicas o nucleares. Esto inclui-ría, sin duda alguna, la realización de ciberoperaciones como herramienta ofensiva o defensiva diseñada para causar muertes o lesiones personales o para dañar o destruir objetos e infraestructuras, independientemente de si tales efectos implican daños físicos, funcionales o una combinación de ambos. Ejemplos comúnmente utilizados entre los autores que han escrito al respecto son los de ciberoperaciones que manipularan los sistemas in-formáticos que controlan ciertas infraestructuras críticas, provocando el colapso de una central nuclear, la apertura de las compuertas de una presa sobre un área densamente poblada o la desactivación del sistema de control del tráfico aéreo en un aeropuerto en medio de condiciones meteorológicas adversas. Los problemas surgen, entonces, con la calificación de aquellas otras ciberoperaciones que no causan muertes, lesiones, daños o destrucción. De lo que se trataría en este caso es de identificar qué ciberoperaciones pueden considerarse equivalentes a otras acciones, cinéticas o no cinéticas, que la 173 de las armas empleadas». 43  Véase, supra, op. cit., en n. 20. 44 Vid., supra, op. cit,. en n. 44. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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