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Crónica de Jurisprudencia Contenciosa-Administativa 2013 asimismo que las quejas de amparo fundadas en una desigual aplicación de la ley han de ofrecer un término de comparación adecuado que permita comprobar si hubo o no diferencia de trato y si dicha diferencia estuvo o no fundada en una causa que, por ser objetiva y razonable, resulte jus-tificada, y concluye que el cambio de criterio administrativo carece de relevancia constitucional cuando este es confirmado por resoluciones de los Tribunales, que son los competentes para realizar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. La STC 67/2008, de 23 de junio de 2008, con cita de numerosos pre-cedentes del mismo Tribunal, puntualiza: “… lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley ‘es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam’ ( STC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2)”. Finalmente, la STC 210/2002, de 11 de noviembre, en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley por un órgano judicial, añade: “También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explici-tada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (entre mu-chas, SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 108/1988, de 8 de junio, FJ 2; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 3, y 201/1991, de 28 de octubre, FJ 1)”. En suma, ‘lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales’ (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo)”. SEXTO.- En el supuesto enjuiciado, el Acuerdo del Consejo de Minis-tros de 14 de octubre de 2011 (que resuelve conjuntamente las distintas pretensiones de las interesadas por razones de economía procesal), objeto de nuestro análisis, concluye que las resoluciones cuya revisión se preten-de no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, por lo que no concurre la causa de nulidad de pleno derecho aducida por las citadas. En su justificación, sostiene que el cambio de orientación adminis-trativa producido a partir de 1999 (en el sentido de denegar las pensio- 435 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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