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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Eva María Bru Peral nes de viudedad que hasta la indicada fecha se venían reconociendo) no presenta un carácter arbitrario o carente de todo fundamento. Y ello, como consecuencia de que la determinación de la nacionalidad del personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española, a los efectos de derechos pasivos, se perfila como una cuestión que reviste una notable complejidad (cita como ejemplos de ello la Sen-tencia de la Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2007). Razón por la que, ante tales dificultades derivadas de la normativa aprobada en la etapa precedente a la descolonización, concluye, “las modificaciones que ha atravesado el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española resulta razonable, sin que pueda apreciarse arbitrariedad alguna en tales modificaciones”. la normativa en cuestión, con ser cierta, no justifica debidamente las variaciones habidas en el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones litigiosas y, por ello, tampoco puede aceptarse como argumento objetivo de entidad suficiente en orden a des-cartar de modo que, aun cuando se cumplía inicialmente la vocación de futuro en su aplicación, se echa en falta una justificación coherente y válida del diferente trato dispensado a las recurrentes, en relación con el que habían recibido previamente otras interesadas que se hallaban en su misma situa-ción 436 del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y el contenido No podemos compartir el criterio expuesto, pues la complejidad en toda arbitrariedad en el cambio de criterio operado en este caso; y respecto de las que concurría idéntica complejidad en la normativa Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013 aplicable. Resulta obligado, en consecuencia, analizar los razonamientos con-tenidos en las resoluciones administrativas inicialmente denegatorias de las pensiones a que se contraen los distintos procedimientos examinados. Para ello, y dado que la argumentación desplegada en ellas no coincide en todos los casos, resulta oportuno condensar en dos los elementos clave sobre los que pivota la motivación de que se trata, a saber: a) Las que parten de la aplicación de la Ley 172/1965, de 21 de di-ciembre, modificada por la Ley 111/1966, de 28 de diciembre, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el ejército español en el antiguo protectorado de Marruecos, con expresa mención de lo dispuesto en los artículos 9, 15 y 17 de la misma, en los que se establece la no trans-misibilidad de las pensiones en ella reconocidas y la exigencia de que el causante hubiera fallecido en campaña para su concesión.


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