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La neutralidad política del militar español desde una perspectiva… por este Tribunal (STC 146/1999, de 27 de julio, FJ 6). Y supone también una indebida extensión, a los expresados efectos, del concepto de sindica-to, al desconocer, de hecho, otros rasgos que lo caracterizan, tanto histó-rica como legalmente» (FJ 10). A mayores, «la Hermandad no pretendió en ningún momento su reconocimiento como sindicato»; además, «de los fines estatutarios no se deduce que la Hermandad se constituya en contra-poder frente a la Administración militar, ni que la Hermandad pretenda —más allá del estricto ámbito subjetivo de sus socios— la defensa o pro-moción de los intereses propios de los militares»; y, lo que es definitivo, el artículo 1 de tales estatutos señalaba que «la Hermandad se constituye sin ánimo de lucro y con renuncia expresa a toda actividad política o sindical» (FJ 11). Razones todas ellas suficientes para que el TC otorgue el amparo.54 Llegados hasta aquí, no podemos eludir las razones por las que el esta-tuto jurídico-político de los militares españoles se configura de tal forma. Aquí vamos a centrarnos en una que destaca por encima del resto. Es la que se refiere al principio de neutralidad política y a cómo irradia su fuerza. Los argumentos que suministra el Derecho Comparado sirven de guía orientativa a la hora de abordar la materia; y es conocido que, en la que aquí nos ocupa, cada Estado la ha regulado desde perspectivas puramente 54  La resolución no solo es interesante por lo que se acaba de reseñar. El magistrado D. Julio González Campos evacuó voto particular donde se separaba de la mayoría por un único motivo: no elevar al Pleno cuestión de constitucionalidad sobre el artículo 181.1 de las Reales Ordenanzas. A juicio del juez constitucional, la norma no respetaba los cánones de constitucionalidad del derecho discutido. Formalmente, porque estas ni tenían rango orgánico ni habían sido reiteradas por una norma orgánica posterior. Materialmente, por diversos motivos relacionados con uno solo y taxativo: la prohibición introducida por dicha norma no tiene fundamento constitucional alguno en el artículo 22 CE. Incluso se dirá que la limitación que introduce la misma ni es previsible ni es cierta, incumpliendo así uno de los test a los que el legislador queda sujeto cuando de regular derechos fundamentales se trata. Si a ello se le suma que los destinatarios de la prohibición son definidos genéricamente, el juez concluye que todo ello conduce a que la Administración pueda interpretar y aplicar extensivamente tal restricción, lo que deviene en «ilegítima» para con el derecho consagrado en aquel. 41 5. EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD POLÍTICA a) El deber de neutralidad política como una realidad en el derecho comparado Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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