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La propiedad del hallazgo abandonado: su atribución al Estado con la Ley de Navegación.... previsto en la Ley de Patrimonio (art. 15 e) y 23) remitiéndose, a falta de disposición especial, a lo establecido en el Código Civil. Artículo 23 Ocupación. «La ocupación de bienes muebles por las Administraciones públicas se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales». La ocupación se regula en el Libro Tercero del CC cuya disposición preliminar comienza señalando que «La propiedad se adquiere por la ocupación».57 A tales efectos el Título I recoge la regulación de este modo de adquirir la propiedad haciendo referencia, en el primero de sus preceptos, a los bienes susceptibles de ocupación, esto es, «los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas»58. La ocupación se configura así como un modo origina-rio de adquirir el dominio de cosas muebles sin dueño, apropiables por su naturaleza, en donde se requiere la toma de posesión del ocupante y la voluntad de haberla como suya, animus occupandi. Sin intención de realizar un análisis exhaustivo de esta institución, han de advertirse dos cuestiones que plantea el recurso a esta figura en relación a la problemática que se suscita sobre la adquisición por el Estado de los bienes salvados de propiedad desconocida: 1.º, la exclusión o no del régi-men general del Código Civil que implica el art. 617 CC y; 2.º el concepto de «cosas muebles abandonadas» en el sentido de res derelictae y su apli-cación al hallazgo. 1.º) En esta línea hemos de comenzar señalando que el hallazgo de cosas muebles se regula en el art. 615 CC, el cual establece una serie de actuaciones a seguir una vez efectuado (ponerlo en conocimiento del alcalde del lugar y publicarlo durante dos domingos consecutivos), adjudicándose finalmente al hallador transcurridos dos años sin que se persone el dueño59. 57  Artículo 609 CC. 58  Artículo 610 CC. 59  «El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que dismi-nuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado 179 4.2.2.  Breve referencia a la adquisición por ocupación Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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