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Atentados contra la libertad sexual en el Código Penal Militar de 2015: cuestiones... IIII) de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales a que se refiere el título VIII del libro II del Código Penal; mientras que el artículo 42, al regular el delito de insulto a superior, carece de un precepto específico pos-terior en el que se castiguen solo los acosos sexuales y por razón de sexo Con ello, así como en el artículo 42 del anteproyecto se podía mantener la referencia a los atentados contra la libertad o indemnidad sexuales, si se hacía lo mismo en los artículos 47 y 49, se caía en el error de tipificar en dos preceptos las mismas conductas de acosos sexuales o por razón de sexo: en la genérica alusión a esos atentados contra la libertad o indemni-dad sexuales que contendrían esos artículos 47 y 49 (por remisión al conte-nido de aquel título VIII del Código Penal), y en los tipos concretos de los artículos 48 y 50 que contenían referencias expresas a esa clase de acosos. Sin embargo, la solución adoptada presenta un problema de técnica normativa que se advierte cuando nos enfrentamos a los tipos delictivos que atentan contra la libertad sexual en los artículos 42, 47, 48, 49 y 50 del Código Penal Militar, entre los que hay que distinguir dos soluciones distintas: En los casos de conductas de un superior sobre un subordinado o entre militares del mismo empleo, el legislador del nuevo Código Penal Militar ha entendido que conviene distinguir aquellos atentados en dos categorías según su gravedad; para los más graves —agresiones y abusos sexuales—, el código castrense establece solo el castigo contra la lesión del bien jurídi-co de naturaleza militar —la disciplina o el libre ejercicio de sus derechos fundamentales por los militares—, ya que la pena que corresponda se im-pondrá «sin perjuicio de la que corresponda por el delito contra la libertad sexual efectivamente cometido» (artículos 47 y 49); mientras que, para el caso de las conductas menos graves —acoso sexual—, los artículos 48 y 50 establecen una única pena que, lógicamente, debe entenderse que abar-ca todo el desvalor de la acción, tanto el atentado contra el bien jurídico de naturaleza militar (disciplina o libre ejercicio de los derechos fundamen-tales) como el atentado contra el bien jurídico de naturaleza privada (la En los casos de conductas de un subordinado sobre un superior, el artí-culo 42.1 del nuevo Código Penal Militar no contempla la distinción ante-rior y establece, en primer lugar, una remisión genérica —como acabamos de ver— a todos los delitos contra la libertad sexual comprendidos en el tí-tulo VIII del libro II del Código Penal (agresiones, abusos o acosos sexua-les) y, a continuación, establece la pena que corresponde por la lesión del bien jurídico contra la disciplina «sin perjuicio de la pena que corresponda 111 cometidos sobre un superior. libertad sexual). Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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