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Alfonso Barrada Ferreirós mismo empleo) se distingue el tratamiento de las agresiones y los abusos sexuales, por un lado, y de los acosos sexuales, por otro. Si bien esta di-ferencia provocar algún problema de doble incriminación del acoso sexual en el insulto a superior —a pesar de que reconocemos lo difícil que será que se planteen tales situaciones—, doble incriminación que no puede darse en los otros dos delitos. militar —la disciplina (en los delitos de insulto a superior y abuso de auto-ridad) (en los delitos entre militares del mismo empleo)— y de la lesión del bien jurídico de naturaleza privada —la vida, la integridad corporal, la libertad sexual o la intimidad— hace que no deba apreciarse vulneración del prin-cipio Código Penal Militar, con arreglo a criterios jurisprudenciales consolida-dos por los militares como un bien jurídico diferenciado de algunos de tales derechos (como la vida, la integridad física y moral o la libertad sexual) puede dar lugar a problemas de entidad en la aplicación del artículo 49 del nuevo Código Penal Militar, dado que en él se prevé el castigo por separado de las conductas que lesionen uno y otro —¿diferentes?— bienes jurídicos. sobre tipos penales semejantes, entendemos que el nuevo Código Penal Militar, al utilizar la fórmula «sin perjuicio de la pena que corresponda por...», impone la necesidad de castigar los hechos como si se tratara de un concurso real de delitos, esto es, penando por separado el delito militar y el delito común que con él pueda concurrir. de las penas del Código Penal; entendiendo que hubiera sido preferible acoger una solución homogénea para todos esos casos, como podría ser la ya prevista de incrementar el límite máximo de la pena común en un quinto de su duración. en el artículo 47 del Código Penal Militar para los abusos de autoridad integrados por agresiones o abusos sexuales (provocada por el castigo con-junto penológicos que solo tendrían solución a través de los artículos 12.1 de la 166 puede estar justificada por razones de técnica normativa, podría 5.ª El castigo por separado de la lesión del bien jurídico de naturaleza o el libre ejercicios de los derechos fundamentales por los militares non bis in idem en los delitos de los artículos 42.1, 46, 47 y 49 del por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 6.ª La consideración del libre ejercicio de los derechos fundamentales 7.ª Amparándonos en abundante doctrina de esa misma Sala Segunda 8.ª Se advierte en el nuevo Código Penal Militar una criticable plura-lidad de soluciones penológicas, sobre todo cuando se utiliza la referencia 9.ª La corta duración del límite inferior de la pena de prisión prevista de conductas de muy diversas gravedad), puede plantear problemas Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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