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Alfonso López Feria En definitiva, no estamos en presencia de un reglamento, sino que se trata, sin más, de una especificación concreta de la previsión general contenida en una norma de rango superior. Dicha caracterización ha sido mantenida por nuestro Tribunal Supremo y, en este sentido, podemos traer a colación la Sentencia de 23 enero 2002, Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del Parlamento de Navarra contra el Real Decreto 1943/2000, de 1 de diciembre, por el que se declaraba zona de interés para la defensa na-cional el campo de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de las Bardenas Reales (Navarra). Así, señala el Alto Tribunal en el fundamento de derecho tercero que: «… no cabe interpretar extensivamente la exigencia de los ar-tículos 22.3 y 23.2 de la Ley reguladora del Consejo de Estado, con-virtiendo en exigencia legal la audiencia de la Comisión Permanente del mismo en la elaboración de disposiciones que no pueden ser ca-lificadas como de carácter general, dictadas en desarrollo de una ley, teniendo en cuenta que la ahora combatida ni se dirige a una pluralidad indeterminada de sujetos, ni pretende establecer la regulación genérica de derechos y deberes consecuencia de una previa regulación legal, ni significa otra cosa que una particularización concreta de la previsión general contenida en una norma de rango superior. El R.D. de 1 de diciembre de 2000 constituye un acto de aplicación específica de la posibilidad contenida en los artículos 2.º y .5º de la Ley de 12 de marzo de 1975 y RD de 10 de febrero de 1978 que la desarrolla, que en ab-soluto introduce modificación normativa alguna en cuanto al régimen previsto en dichas disposiciones generales. Consecuencia de ello es la inexistencia de la infracción formal denunciada». Finalmente, una última precisión es el alcance que deba darse a la ex-presión de dichas zonas constituyan o puedan constituir una base perma-nente a un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin. Estarían aquí incluidas todas aquellas actividades necesarias para que las Fuerzas Armadas estuvieran en condiciones de cumplir con las máximas garantías las misiones que a las mismas les atribuye el artí-culo 8 de la Constitución y la Ley Orgánica 5/2005, de Defensa Nacional, tales como la preparación o el apoyo a la Fuerza para el empleo de esta, es decir, actividades de dirección, apoyo, instrucción, adiestramiento o entre-namiento para que las Fuerzas Armadas se hallen en condiciones de llevar 222 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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