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Algunas cuestiones sobre el régimen jurídico de las zonas e instalaciones de interés... ria no militar, no será necesaria la autorización del Ministerio de Defensa para la realización de las actividades exigidas por su normal explotación. En casos excepcionales, la Autoridad regional competente podrá dejar en suspenso esta norma por el tiempo indispensable. En relación con la zona lejana de seguridad, tiene por finalidad asegurar el empleo óptimo de las armas o elementos que constituyen la instalación, teniendo en cuenta las características del terreno y las de los medios en ella integrados. Su amplitud será la mínima indispensable para tal finalidad. Su determinación se hará, para cada caso, por el Ministerio de Defensa, de la misma forma que se específica en el artículo 11.214, por tanto, su delimi-tación deberá hacerse para cada instalación por el Ministerio de Defensa, siempre previo informe del Estado Mayor del Ejército respectivo y a pro-puesta razonada de la autoridad regional de quien la instalación dependa. Además, en la zona lejana de seguridad solo será necesaria la previa autorización del ministro de Defensa para realizar plantaciones arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de super-ficie. La autorización solo podrá denegarse cuando dichas instalaciones, edificaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate o queden expuestas a sufrir, por dicho empleo, daños susceptibles de indemnización. Cuando la autorización solicitada por obras o servicios públicos fuere de-negada, el Ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros. El Ministro podrá delegar en sus autoridades regionales el otorgamiento de las autorizaciones señaladas15. Varias precisiones hemos de hacer en relación con las zonas de segu-ridad de las instalaciones militares del primer grupo. Así, en primer lugar, respecto a la competencia para la delimitación, el artículo 11.2 señala que deberá hacerse para cada instalación por el ministro de Defensa, previo informe del Estado Mayor del Ejército respectivo y a propuesta razonada de quien la instalación dependa. La delimitación de la zona de seguridad, en consecuencia, ha de hacerse mediante orden del ministro de Defensa, previo informe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada o del Ejército del Aire, de quien dependa dicha instalación y a propuesta razo-nada, bien de la Inspección General del Ejército de Tierra, la Jefatura de 14  Artículo 13 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa nacional. 15  Artículo 11 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la defensa nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 229


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