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Alfonso López Feria arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de superficie. La autorización solo podrá denegarse cuando dichas instala-ciones, edificaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate o queden expuestas a sufrir, por dicho empleo, daños susceptibles de in-demnización. En este caso, el Ministro puede delegar en sus autoridades regionales el otorgamiento de las autorizaciones. Cuando la autorización solicitada por obras o servicios públicos fuere denegada, el ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros. En cuanto a las instalaciones del grupo segundo, según el artículo 8, apar-tado segundo del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprue-ba el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la defensa nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, se incluyen en este grupo los centros y líneas de transmisiones e instalaciones radioeléctricas, regulando los artículos 15 a 23 ambos subgrupos, pues como dice Fernández-Piñeyro y Hernández19, de lo previsto en los artículos 15, 17 y 18.1 del reglamento se desprende con toda ni-tidez que en este grupo se comprenden dos subgrupos netamente diferenciados tanto en su contenido como en su regulación normativa. De acuerdo con lo expuesto, podemos distinguir entre los centros y líneas de transmisiones y las instalaciones radioeléctricas. Los centros y líneas de transmisiones solo tienen una zona próxima de seguridad20, siendo aplicable a dicha zona lo establecido en el artículos 10.1, 11 12 respecto a las instalaciones del grupo primero21, de manera que, en primer lugar, la zona próxima de se-guridad abarcará los espacios terrestres y marítimos correspondientes y tendrá de marzo, por el que se desarrolla la Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Defensa, que atribuye a la Dirección General de Infraestructura ejercer las competencias en relación con las servidumbres aeronáuticas y con las zonas de interés para la defensa nacional, de se-guridad de las instalaciones y de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros. 19  Op. cit., p. 219. 20  Artículo 15 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional: «1. Las instalaciones militares comprendidas en el grupo segundo del artículo 8 completa-rán su organización con una zona próxima de seguridad. 2. Las instalaciones radioeléctricas contarán además con una zona de seguridad lejana que, por razón de sus características técnicas, se denominará de seguridad radioeléctrica». 21  Artículo 17 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional: «La zona próxima de seguridad de las instalaciones militares del grupo segundo se ajustará en sus características y determinación a lo dispuesto en los artículos 10.1 y 11». 234 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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