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Alfonso López Feria una instalación radioeléctrica cuyo perímetro y volumen serán delimita-dos, en cada caso, por el Ministerio de Defensa; el punto de referencia de la instalación es el punto que el Ministerio de Defensa definirá por sus coordenadas geográficas y altitud, en función de la situación y caracterís-ticas de los elementos componentes de la instalación; plano de referencia de la instalación es el plano horizontal que contiene el punto de referencia de esta, y, superficie de limitación de altura como la superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con este la pendiente que se establece en el anexo I a este reglamento. Dicho segmen-to será el contenido en el plano vertical normal a la línea definida por la citada proyección en cada uno de sus puntos. Por su parte, en el anexo I se encuentran las directrices cuya determina-ción para cada caso concreto se hace depender de las frecuencias bajas, altas, muy altas o ultraelevadas, estableciéndose anchuras comprendidas entre los 2 000 y 4 000 m y pudiendo fijarse superficies con limitación de alturas. El artículo 18.2 establece una limitación con respecto a la zona próxima de seguridad, pues según dispone el precepto referenciado, tratándose de ins-talaciones radioeléctricas, las autorizaciones a que se refiere el artículo 12, es decir, las aplicables a la zona próxima de seguridad del grupo primero solo se podrán conceder cuando, además, sean compatibles con las limitaciones esta-blecidas en el artículo 20, de forma que en las zonas de seguridad radioeléc-trica quedará prohibida la erección de obstáculos que puedan interceptar los haces de emisión o recepción de las comunicaciones, así como la instalación de aparatos capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones. Y el artículo 19 señala que para cada instalación radioeléctrica, in-cluidas las de enlace hertziano, la naturaleza y extensión de la zona de seguridad radioeléctrica será establecida, confirmada o modificada por el Ministerio de Defensa, siguiéndose para su determinación, en su caso, el trámite establecido en el artículo 11.2, de manera que la delimitación de la zona de seguridad deberá hacerse para cada instalación por el Ministerio de Defensa, siempre previo informe del Estado Mayor del Ejército respectivo y a propuesta razonada de la autoridad regional de quien la instalación de-penda, a la cual servirá de base el estudio completo que habrá de efectuar, para el caso, la Junta u Organismo técnico que tenga competencia en el asunto de que se trate. Cuando en la zona existan bienes inmuebles depen-dientes de otros ministerios, el de Defensa lo comunicará a estos, para que puedan ser oídos en el plazo de un mes. En cuanto a las limitaciones que afectan a la propiedad, las zonas de seguridad radioeléctrica imponen una serie de restricciones que, siguiendo 236 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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