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Algunas cuestiones sobre el régimen jurídico de las zonas e instalaciones de interés... mantenimiento de las fuerzas armadas tendrá una anchura de 12 m, com-prendida la de los viales que la circunden. Para la ampliación o reducción de su anchura se aplican los mismos criterios establecidos en el artículo 11, por lo que hemos de remitirnos a lo señalado anteriormente respecto a las instalaciones del grupo primero. Respecto a las limitaciones a la propiedad de las zonas de seguridad de las instalaciones del grupo cuarto, el artículo 26.4 establece que será de aplicación a estas zonas de seguridad lo que establece el artículo 12 sobre limitaciones y autorización, por tanto, por lo que, nos encontramos nuevamente con una serie de limitaciones de carácter general, supuestos de autorización desconcentrada y supuestos excluidos para las obras de mera conservación de las edificaciones o instalaciones ya existentes o previa-mente autorizadas, no requerirán autorización. Por último y respecto a las instalaciones del grupo quinto, el artículo 8 apartado 1, quinto señala que están incluidos en él los campos de instruc-ción y maniobras, y los polígonos o campos de tiro o bombardeo. El artícu-lo 27.1 señala para este tipo de instalaciones que no exigirán zona próxima de seguridad, debiendo en caso necesario el Ministerio de Defensa adquirir el uso o el dominio de las fajas de terrenos circundantes indispensables para evitar que la utilización de aquellas instalaciones pueda causar perjui-cio a los bienes radicados en las zonas limítrofes. Como señala Fernández-Piñeyro y Hernández nos encontramos ante una norma singular en relación con los grupos anteriores, ya que por una parte no permite establecer las típicas limitaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 12 del reglamento para los propietarios de los terrenos colindantes que suelen constituir las zonas próximas de seguridad de las instalaciones incluidas en los otros grupos, pues lo que la norma parece preferir en estos casos, pensando quizá en un tratamiento más beneficio-so para aquellos, es que la Administración adquiera el uso exclusivo o el dominio de dichos terrenos por la vía prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, capítulo VIII, en el que se regula la expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado, y entre ellas las expropiaciones por necesidades militares Por su parte, el apartado dos del artículo 27 señala que tendrán, sin embargo, una zona de seguridad lejana en la que queda prohibida la ins-talación de industrias o actividades que, con arreglo a los reglamentos ge-nerales (y locales, en su caso), vigentes en la materia, puedan calificarse de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, en una franja de 2 000 m de anchura en torno del campo militar, desde su perímetro exterior, señalan-do el apartado tres del citado precepto que el ministro de Defensa, o por Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 243


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