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Algunas cuestiones sobre el régimen jurídico de las zonas e instalaciones de interés... la ley qué zonas son de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros43». Por tanto, y como señala Fernández-Piñeyro, mediante la aplicación de estos dos artículos quedan perfectamente determinadas y delimitadas, ya en el reglamento de ejecución de la ley, las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, sin necesidad de un nuevo real decreto específico para ello, como ocurre con la determinación y delimitación de las zonas de interés para la defensa nacional. Ahora bien, como señala el autor citado, ello no quiere decir que el Consejo de Ministros no pueda crear mediante real decreto nuevas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, suprimir al-guna o modificar los límites existentes, pues dicha posibilidad ya viene recogida en el propio reglamento, en el artículo 32.2 al señalar que: «El Gobierno, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional y a iniciativa del Ministerio de Defensa, podrá crear por Decreto nuevas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, suprimir alguna de las establecidas y, en cualquier caso, modificar sus límites territoriales». 43  Artículo 4 de la Ley 8/1975: «… serán zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros: a) Territorios insulares. 1. Comprende la totalidad de las islas e islotes de soberanía nacional. 2. El porcentaje máximo de propiedades y otros derechos reales inmobiliarios en favor de extranjeros en estos territorios será: En islas de superficie igual o superior a Formentera (82,8 kilómetros cuadrados), el quince por ciento. En islas e islotes de superficie inferior a la antes mencionada, cero por ciento. b) Territorios peninsulares. 1. Zona de Cartagena. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento. 2. Zona del Estrecho de Gibraltar. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del 10 por 100. 3. Zona de la bahía de Cádiz. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del diez por ciento. 4. Zona fronteriza con Portugal. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento. 5. Zona de Galicia. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento. 6. Zona fronteriza con Francia. El porcentaje máximo de adquisición en esta zona será del quince por ciento, con excepción del término municipal de Llivia, en que el porcentaje será el cero por ciento. 7. La delimitación geográfica de las zonas señaladas en los seis números anteriores será la que se especifica en el anexo II de este Reglamento. c) Territorios españoles del Norte de África. En los territorios no insulares el porcentaje máximo de adquisición será del cinco por ciento». Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 257


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