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Alfonso López Feria 3.3.3.  Limitaciones que afecten a la propiedad derivadas de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros Las limitaciones que afecten a la propiedad derivadas de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se pueden clasi-ficar en prohibiciones de carácter absoluto, relativas y supuestos particula-res. Dentro de las primeras, los artículos 16 de la ley y 33 del reglamento recogen una prohibición absoluta de la transmisión de la propiedad y de otros derechos reales sobre determinados bienes inmuebles a personas físi-cas o jurídicas extranjeras, pues la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de per-sonas físicas o jurídicas extranjeras no podrá exceder del quince por ciento de su superficie, estableciendo el artículo 23 de la ley la posibilidad de que por parte del Ministerio de Defensa se proceda a la expropiación forzosa de aquellos inmuebles con los que se hubiera rebasado la proporción del 15 %, o la que en su caso fije el Gobierno, pues según dispone el artículo 17 no se podrá rebasar ese porcentaje pero sí establecer uno menor44. 44  El artículo 16 de la ley 8/1975, de 12 de marzo señala que: «En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras no podrá exceder del quince por ciento de su superficie, computado y distribuido en cada zona en la forma que reglamentariamente se determine. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, quedará fuera del ámbito de apli-cación de esta capítulo y, por consiguiente, no se incluirá en el cómputo la superficie ocupa-da por los actuales núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales, y las futuras, siempre que consten en planes aprobados conforme a la establecido en la legislación urbanística, que hayan sido informados favorablemente por el Ministerio militar correspondiente, circunstancia que se hará constar en el acto de aprobación». Y el artículo 33.1 del reglamento establece que: «En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, la extensión total de los bienes inmuebles pertene-cientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras será el fijado para cada zona por este Reglamento o por el Decreto correspon-diente, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento de su superficie». Por su parte, el artículo 23 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, establece textualmente lo siguiente: «Si en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de ex-tranjeros se hubiere rebasado ya la proporción del quince por ciento, o la que en su caso fije el Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo diecisiete de esta Ley, no se modificará el estado jurídico y de hecho de las propiedades que tuvieran adquiridas los extranjeros o Entidades extranjeras. No obstante, previa declaración de utilidad pública, con arreglo a la legislación vigen-te, podrán ser objeto de expropiación aquellas propiedades que se considere conveniente o necesario adquiera el Estado, para salvaguardar los supremos intereses de la defensa nacional, decidiéndose ulteriormente acerca del destino o uso de los inmuebles adquiridos en tal concepto, sea para conservarlos por la Administración, o sea para enajenarlos a es- 258 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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