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José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz gestión de servicios públicos fijados por la ley, estos quedan extintos ipso iure. el artículo 1566 del Código Civil a cuyo tenor: «Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días la cosa con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción ... a menos que haya precedido requerimiento». de hechos concluyentes de ambas partes, distintas entre sí, pero demostran-do ambos una voluntad concorde y no contradicha de continuar el contrato, sometida a tres requisitos: disfrutando de la cosa. del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 1922). una verdadera sanción a la inactividad de una de las partes que no puede, después de haber creado, voluntaria o involuntariamente, una relación ju-rídica que la tácita reconducción da lugar a un nuevo contrato, consentido tácita-mente, de una parte, de lo dicho por el propio artículo 1 566 que señala que lo que ha concluido ni se puede prorrogar ni puede subsistir y, de otro lado, de la propia terminología del término reconducción que sugiere la idea de repetir o renovar4. La tácita reconducción no es asimilable a la prórroga. Esta lo que hace es ampliar la duración del mismo contrato. Aquélla, por el contrario, lo hace nacer, es decir, se trata de un nuevo contrato, distinto del anterior, aunque en las mismas condiciones e igual precio que éste (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1953 360 Así pues, a la vista del citado artículo, resulta claro que una vez alcan-zados los plazos máximos de duración de los contratos administrativos de No obstante lo anterior, debe también tenerse presente lo dispuesto por Como se ha señalado3, la tácita reconducción es una inducción a partir a) Que, al terminar el contrato, el arrendatario permanezca quince días b) Que lo haga con aquiescencia del arrendador (por todas, Sentencia c) Que no haya requerimiento (por todas, Sentencias del Tribunal Su-premo, de 9 de febrero de 1967 o de 5 de mayo de 1970, etc.). Poco importa si el artículo 1 566 del Código Civil es una nueva inter-pretación de la voluntad de las partes que hace la propia ley o si se trata de de confianza, destruirla por un acto posterior suyo. Lo relevante es que, sin solución de continuidad, sigue al anterior. Así se deduce, 3 LACRUZ et. al. Derecho de obligaciones, III. Barcelona 1986, p. 215. 4 CASTAN TOBEÑAS, J. Derecho civil, III. 7.ª ed., pág. 320; MANRESA Y NAVA-RRO. Comentarios al Código Civil, Madrid: Manresa y Navarro 1967, pág. 22 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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