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José Miguel Compañy Catalá 5.3. El idem en la jurisprudencia del TEDH de incurrir en bis in idem no basta con que las infracciones presenten di-ferencias, (STEDH, 23 de octubre de 1995, caso Gradinger vs. Austria, § 55), pues la cuestión de si se ha violado o no el principio ne bis in idem protegido en el art. 4 del Protocolo N.º 7 del CEDH atañe a las relaciones entre los dos ilí-citos al derecho a no ser sancionado en dos ocasiones, sino que la extiende al derecho a no ser perseguido penalmente. (STEDH, de 29 de mayo de 2001, caso Franz Fischer vs. Austria, § 29). son perseguidos de forma consecutiva, uno después de la resolución firme sobre el otro, el Tribunal debe examinar si dichos ilícitos tienen o no los mismos elementos esenciales (STEDH de 29 de mayo de 2001, caso Franz Fischer vs. Austria, § 25; en igual sentido SSTEDH, de 30 de mayo de 2002, caso W. F. vs. Austria, § 25, y de 6 de junio de 2002, caso Sallen vs. Austria, § 25). vs. Suiza, STEDH de 30 de julio de 1998, por entender que existía un concurso ideal de infracciones, y ha inadmitido la demanda en el caso Ponsetti y Chesnel vs. Francia, decisión de inadmisión de 14 de septiembre de 1999, al considerar que las infracciones por las que fue sancionado el recurrente en vía administrativa y penal diferían en ele-mentos 78 Así, el TEDH señala que para considerar inaplicable la prohibición o que una de ellas represente solo un aspecto parcial de la otra aplicados, aunque deja claro que este artículo no limita su protección De esta manera, cuando diferentes ilícitos basados en un mismo acto Por ello, el TEDH ha considerado que no se había producido vulne-ración del artículo 4 del Protocolo N.º 7 del CEDH en el caso Oliveira Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 esenciales. Como señala de nuevo Vervaele17, hasta la sentencia Zolutukin vs. Ru-sia, de 10 de febrero de 2009, el TEDH oscilaba en su concepción del idem, es decir, de aquello que no se puede repetir, entre una concepción de hecho y una de derecho. Por ejemplo, utilizaba la concepción de hechos como hechos materiales cuando hablaba de elementos esenciales de los delitos, en Garretta vs. Francia de 4 de marzo de 2008, aunque previamente había utilizado en Goktan vs. Francia de 2 de julio de 2002 el de hechos jurídicos. En Zolutukin vs Rusia, la Gran Sala reconoce que su jurisprudencia no ofrecía hasta la fecha ni seguridad jurídica ni orientación y que era nece-saria una interpretación armonizadora. Optando finalmente el TEDH por definir el idem como hechos materiales. Hechos que señala que deben ser 17 VERVAELE, J.A.E. Op. cit. p. 9.


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