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José Miguel Compañy Catalá dos preguntas y cuando lo hace señala lo siguiente: A fin de garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del IVA y así proteger los intereses financieros de la UE, los Estados disponen de libre elección de la sanciones aplicables, con lo que no es contrario a la UE en abstracto el que haya recargo fiscal y penal. Una vez sentado lo anterior, simple-mente de comparar la jurisprudencia del TJUE y del TEDH porque, como puede observarse, son plenamente coincidentes con los que maneja el TEDH) que para apreciar la naturaleza penal de las sanciones fiscales, tres criterios son los pertinentes: el primero es la calificación jurídica de la infracción en derecho interno; el segundo, la naturaleza de la infracción, y el tercero, la naturaleza y la gravedad de la sanción. Y remata diciendo de nuevo, que dicha apreciación corresponde al tribunal nacional competente. La cuestión prejudicial europea 5. según el TJUE entraría en la catego-ría de aquellas que de acuerdo con el derecho de la UE permiten destruir su presunción de pertenencia (caso Paint Graphos). Es decir, no es una cues-tión 7.  EL NE BIS IN IDEM EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC en cuenta la jurisprudencia de los Tribunales Europeos, en la última sen-tencia los ciudadanos que se puede residenciar en los arts. 24 y 25 de la CE, una opción que entiendo acertada. magno Tribunal y que dio origen a la sentencia que comentaré fue la si-guiente: 82 2. y 3. El TJUE considera que debe responder conjuntamente a estas añade que debe recordarse (y esto tiene su importancia a la hora de derecho de la Unión y por tanto no es procedente su contestación. En el ordenamiento interno, el TC, después de mantener planteamien-tos contradictorios sobre la materia, en los que además tenía poco o nada sobre la cuestión, STC 2/2003 de 16 de enero (ponente Casas Ba-amonde) constituyó al ne bis in idem como un derecho fundamental de Resumidamente, la cuestión que el demandante de amparo planteó al Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 El día 14 de abril de 1997, José, quien era reincidente, conducía su vehículo Ford por una carretera de La Coruña a velocidad anormalmente reducida y en zigzag, por lo que fue parado por la Guardia Civil, que le observó síntomas evidentes de haber ingerido alcohol y lo sometió a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado positivo de 0,81 mg de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron. A consecuencia de lo anterior, la Guardia Civil, de una parte, dio traslado del atestado al Juzgado de Instrucción competente y, de la otra, a la Jefatura


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