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Doctrina legal del Consejo de Estado término, el de este Alto Cuerpo—. Solamente así los informantes podrán saber con certeza sobre qué recaen sus informes. En relación con las normas, se ha dicho que «la utilización de con-cepto jurídicos indeterminados, categoría bien conocida en el derecho pú-blico, tanto español como comparado, y que precisamente ha servido y sirve como instrumento de control de la acción administrativa, no equivale a “vaguedad” e “imprecisión”. En efecto, todo concepto jurídico indeter-minado tiene, de una parte, un núcleo, cierto y seguro, que constituye su significado primario y que está configurado por datos previos objetivos y determinados, y, de otro lado, un halo, zona que rodea al núcleo, zona donde no existe una certeza previa y cuya determinación exige desplegar la idea nuclear del concepto. Pero la inexistencia de una certeza previa en este halo no comporta indefectiblemente la vaguedad o imprecisión. Todas las zonas del concepto están iluminadas o inspiradas por la idea que cons-tituye el núcleo, de manera que, por difusos que sean los límites del halo, es posible fijarlos de manera objetiva y cierta con referencia a aquel. En tal caso, el operador jurídico, tanto administrativo como judicial, debe pro-ceder “razonablemente” al apreciar las circunstancias del caso. La razón jurídica no es una razón mecánica y, por ello, el legislador no puede prever detalladamente todas y cada una de las circunstancias del caso al que hay que aplicar la ley, especialmente en materia tan fluida como es el manteni-miento de la seguridad ciudadana. Por eso, es adecuado y razonable tanto el recurso a los conceptos jurídicos indeterminados, como a lo razonable de la interpretación de la norma y la valoración de los hechos en presencia. Ello no supone abrir la puerta a la arbitrariedad sino a dejar un ineludible margen a la discrecionalidad tanto de la dirección política de la seguridad ciudadana que compete al Gobierno según el artículo 97 de la Constitución y que reitera el texto consultado, como de la Administración policial que ha de ejecutar dichas decisiones. Y bien es sabido que, en un Estado de derecho como es España, la discrecionalidad —en cuanto especificación de una solución justa entre las varias que se ofrecen al operador jurídico— puede ser valorada y controlada por la jurisdicción como toda la actividad administrativa sin excepción (artículo 106.1 de la Constitución). También conviene señalar, a la vista de las consideraciones vertidas en el expedien-te, que si la jurisprudencia ordinaria, como fuente complementaria del or-denamiento (artículo 3 del Código Civil), debe ser tenida en cuenta a la hora de introducir nuevas normas en el mismo, su peso es mayor cuando se trata de ejercer la potestad reglamentaria cuando se trata ejercitar la le-gislativa. Cuando se trata de esta última, la doctrina jurisprudencial —aun siendo siempre un valioso criterio orientador— no puede constituirse en 169 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 103, enero-junio 2015


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