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163 Marina de Luengo Zarzoso Los retos jurídicos de la responsabilidad de proteger desde la perspectiva de la seguridad y defensa el órgano competente para adoptar tales decisiones47; Distinta cosa es que la práctica haya demostrado que el sistema articulado adolece de graves vicios que pueden poner en riesgo conceptos como la responsabilidad de proteger; y, más grave aún, que el sistema de actuación de Naciones Unidas y la seguridad y estabilidad internacional. No podemos estar más de acuerdo con Gutiérrez espada cuando manifiesta en su artículo que “el bloqueo del Consejo por el uso del veto dejaría sin efecto útil a las normas que, según se acepta hoy de forma generalizada, protegen intereses esenciales de la comunidad internacional en su conjunto, como la prohibición del genocidio, la comisión de crímenes de guerra o contra la humanidad o la violación masiva de los derechos humanos”. De ahí que se haya apuntado la necesidad de reforma, de manera que, en caso de inacción del Consejo, la Asamblea pudiese tomar decisiones para adoptar medidas colectivas48. También se reclama el papel de las organizaciones regionales49. Quizá la responsabilidad de proteger contribuya a la adecuada revisión de este aspecto. Así mismo, y en relación con esto último, para que exista seguridad jurídica es fundamental articular un mecanismo neutral de control, así como un órgano que pueda fiscalizar la legalidad de las actuaciones de Naciones Unidas, principalmente del Consejo de Seguridad. Hasta el momento, el Consejo no está sometido a ningún control jurisdiccional que determine la legalidad de las medidas que establece mediante sus resoluciones50. Mientras esto sea así, es muy difícil rebatir las críticas que cuestionan las resoluciones adoptadas por Naciones Unidas; y, por ende, las relativas específicamente a la responsabilidad de proteger. Existe una profunda vinculación entre la responsabilidad de proteger y los derechos humanos, ya que esta figura protege a la población civil que sufre una vulneración grave de sus derechos humanos. La práctica revela que “la aplicación se suscita sólo cuando se producen violaciones de los derechos humanos”51. 47  LLANOS MARDONES, H.I.: op. cit., p. 137. 48  AÑAÑOS MEZA, M.C.: Op. cit., p. 178. 49  El profesor Gutiérrez Espada apunta esta posibilidad en su artículo: la intervención armada de humanidad a cargo de una Organización regional, que pediría a posteriori el aval del Consejo de Seguridad 50  JIMENEZ GARCIA, F.: “Tutela judicial efectiva, pilares intergubernamentales de la Unión Europea y Naciones Unidas o viceversa”, en CUERDA RIEZU, A. y JIMENEZ GARCIA, F. (Dirs.): “Nuevos desafíos del derecho penal internacional: terrorismo, crímenes internacionales y derechos fundamentales”, Tecnos, Madrid, 2009, p. 419. 51  DIAZ BARRADO, C.M.: “La responsabilidad de proteger en el derecho internacional contemporáneo… Op. cit., p. 33. Afirma también que “la responsabilidad de proteger no se podría entender sin que la defensa y protección internacional de los derechos humanos formase parte de los principios estructurales del ordenamiento jurídico internacional”.


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