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ción eludida, al menos formalmente, como ocurre con respecto a Naciones Unidas y los Convenios de Derecho internacional humanitario, en los que únicamente son partes los Estados miembros104. En este sentido, el párrafo del artículo 60 especifica que el proyecto no requiere que el hecho sea ilícito para la organización internacional, aunque la obligación de vigilancia conserva un margen autónomo de aplicación si esta entidad está vinculada por la obligación violada105. 104  La doctrina ha tratado de buscar un fundamento jurídico que demuestre la vinculación de las organizaciones internacionales con las reglas establecidas en estos convenios, señalando que generalmente son declarativas de Derecho internacional consuetudinario, es decir, costumbres y por tanto obligarían a estas organizaciones. Sobre este particular nos parece que la tesis sugerida por Eric DAVID es la más sencilla y la que mejor puede explicar esta cuestión. Según este autor, la razón de la sumisión de las organizaciones internacionales a los principios que dimanan de esos tratados deriva simplemente de la voluntad de los creadores de este nuevo sujeto, DAVID, E.: «Le droit aplicable aux organisations internationales » en Mélanges en hommage Michael Waelbroeck, vol. I, Bruylant, Bruxelles, 1999, pp. 3-22 (15). Para el ejercicio de determinadas funciones, los Estados crean una organización internacional y la insertan en la esfera de las relaciones internacionales. Y aunque generalmente los tratados constitutivos guardan silencio sobre esta cuestión, el hecho de que la organización haya sido destinada a actuar en el orden jurídico internacional implica necesariamente que los Estados han querido que la organización se comporte de acuerdo con el Derecho internacional general. Que la organización, sujeto de derecho derivado, deba actuar conforme al Derecho internacional general se deriva simplemente de la voluntad implícita de los sujetos originarios que la crearon. Cualquiera que sea el fundamento definitivo de esta sumisión, lo que parece claro es que al especular si el Consejo de Seguridad se encuentra vinculado por las normas codificadas en esos convenios, la respuesta no puede ser simplemente que no está vinculado salvo que la organización haya prestado su consentimiento expreso, sino que será necesario realizar más indagaciones. Sobre el marco jurídico de la actuación de este órgano principal de Naciones Unidas, vid. RODRÍGUEZVILLASANTE Y PRIETO, J. L.: «El marco jurídico internacional de la actuación del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas», Cuadernos de estrategia, 1993, pp. 55-111. 105  En la Sexta Comisión algunas delegaciones apoyaron la premisa básica del proyecto de artículo 60 e indicaron que la jurisprudencia del TEDH era pertinente en este ámbito, mientras que otras pusieron en duda su fundamento y observaron la falta de práctica relevante en el comentario, expresando opiniones divergentes sobre si un Estado podía incurrir en responsabilidad internacional por el simple hecho de atribuir competencias a una organización internacional. En relación con la jurisprudencia del TEDH, se señaló que el Estado no eludía el cumplimiento de sus obligaciones si transfería facultades a una organización internacional que no estuviese vinculada por las obligaciones convencionales exigibles al propio Estado, siempre que su ordenamiento jurídico ofreciese un nivel comparable de garantías. Además, algunos Estados pidieron aclaraciones sobre el ámbito de aplicación del artículo 60 y sobre los conceptos de «atribuir competencia a la organización» y «eludir el cumplimiento», señalando que preferían que el término «eludir» se sustituyera por otro más neutro. En realidad el uso de este término por la CDI trata de excluir la responsabilidad de los Estados cuando el hecho cometido por la organización es una consecuencia involuntaria del ejercicio de las competencias transferidas. Otras delegaciones señalaron que debía tenerse en cuenta también la intención del Estado al atribuir competencia a la organización y que se distinguiera entre atribuciones expresas y tácitas de competencia, vid. doc. A/ CN.4/577, apdos. 38-40. 108


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