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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 94

Al igual que para los Estados, el tipo de competencias ejercidas por el órgano o agente carece de importancia, al igual que el lugar que ocupan en el seno de la jerarquía de la organización18, siendo necesario distinguir la capacidad de expresar la voluntad de la organización en el plano internacional, que no se reconoce más que a ciertos órganos investidos de la competencia de representación en el plano externo, y la capacidad para comprometer la responsabilidad de la organización por un hecho ilícito, que posee todo individuo o grupo mediante el que la organización actúa. En el párrafo 2 del proyecto de art. 5 se indica que las reglas de la organización son en principio el parámetro por el que se determinan esas funciones. Sin embargo, en el comentario de la CDI sobre esta disposición, se explica que «se deja abierta la posibilidad de que, en circunstancias excepcionales, se considere que determinadas funciones han sido conferidas a un órgano o agente aun cuando no pueda decirse que esa asignación se basa en las reglas de la organización»19, lo que parece sugerir el supuesto de los denominados órganos de facto, es decir, personas, grupos o expertos en misión que actúan en realidad siguiendo instrucciones o bajo la dirección o el control de una organización20, es decir, cuando la organización externaliza la realización de algunas de sus actividades operativas a través de contratos de asistencia técnica con terceros, aunque las mismas actividades puedan ser realizados por funcionarios de la propia organización21. Debe señalarse, finalmente, que es indispensable que el hecho ilícito se inscriba en el marco de las funciones oficiales del agente y no en su esfera privada, aunque esto no impide que los actos cometidos por un agente sobrepasando sus competencias (ultra vires) sean igualmente atribuidos a la organización debido precisamente al vínculo que continúa uniendo tales actos al funcionamiento mismo de la organización22. 18  PÉREZ GONZÁLEZ, M.: «Les organisations internationales et le droit de la responsabilité 82 », RGDIP, 1988, pp. 65 y ss. (81). 19  Doc. A/64/10. La OIT y la UNESCO expusieron ciertas dudas por considerar que esta definición era demasiado amplia, dado que no sólo se aplicaría a los funcionarios y expertos en misión, sino de forma general a «otras personas o entidades por medio de las cuales la organización actúa», doc. A/CN.4/568/Add.1, pp. 10-11. 20  Informe de la CDI sobre el trabajo de su 56º período de sesiones (3 de mayo a 4 de junio y 5 de julio a 6 de agosto de 2004), doc. A/59/10, Capítulo V, comentario al art. 4, apdo. 13. 21  Sobre la inmunidad concedida a estos agentes y la necesidad de establecer recursos adecuados para que las víctimas de los hechos ilícitos por ellos cometidos puedan reclamar a la organización puede verse el reciente trabajo de MILLER, A. J.: «United Nations Experts on Mission and their Privileges and Immunities», IOLR, Vol. 4-2007, nº 1, pp. 11-56. 22  Vid. art. 7 del proyecto relativo a la extralimitación en la competencia o la contravención de instrucciones, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 10 (A/64/10).


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