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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 94

Cabe deducir de todo ello que sería ir demasiado lejos estimar que el hecho de que el Estado que aporta los contingentes conserve facultades disciplinarias y jurisdiccionales, excluya por completo la consideración de que esas fuerzas están a disposición de una organización internacional64. Por otra parte, no debe olvidarse que el vínculo conceptual entre las nociones de control y de responsabilidad juega de hecho un papel fundamental en la cohesión de la acción de Naciones Unidas como en la de cualquier otra organización. Quizás por ello la CDI rechaza entrar a fondo en esta problemática, consciente quizás del delicado problema político que supone para la organización el protagonismo y, en definitiva, el control que algunos Estados miembros están demandando en los últimos tiempos en el desarrollo de estas operaciones, estimando que en este ámbito la atribución debe basarse en un criterio fáctico65. Por lo tanto, la cuestión decisiva en relación con la atribución de hechos ilícito cometidos por órganos cedidos a la organización internacional parece girar en torno a la cuestión de la entidad que tenía el control efectivo sobre el comportamiento en cuestión en un momento determinado, lo cual debe determinarse a través de una constatación fáctica teniendo en cuenta los elementos pertinentes cualquiera que sea el ámbito en el que se realice la atribución66. Si en una situación particular es posible demostrar que el Estado contribuyente interfiere en la cadena de mando tal vez deba realizarse sobre este sujeto la atribución del comportamiento67, situación que puede darse más habitualmente en la uniformes et l’équipement). Le commandement par l’OTAN des questions opérationnelles n’est donc pas censé être exclusif, mais le point essentiel est celui de savoir si, malgré l’implication structurelle des Etats fournissant des contingents, ce commandement est ‘effectif », ibíd., apdo. 138. 64  Vid., en este sentido, Segundo Informe del Relator Especial Giorgio GAJA sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales, doc. A/CN.4/541, de 2 de abril de 2004, apdo. 40. 65  Informe de la CDI sobre el trabajo de su 56º período de sesiones (3 de mayo a 4 de junio y 5 de julio a 6 de agosto de 2004), doc. A/59/10, Capítulo V, comentario al art. 5, apdo. 8. 66  DE VISSCHER, P.: «Les conditions d’application des lois de la guerre aux opérations militaires des Nations Unies «, Annuaire IDI, 1971, vol. 54-I, p. 48; precisó a este respecto que el control: «sera nécessairement formé d’un faisceau de compétences et d’attributions dont les divers éléments ne devront pas nécessairement être présents dans chaque cas d’espèce, mais dont l’ensemble global devra être suffisamment ferme et cohérent pour justifier une allégeance effective de l’agent ou de l’entité en cause à l’égard de l’organisation». Vid., asimismo, HIRSCH, M.: The Responsibility of International Organizations…, 96 pp. 64-65. 67  Aspecto que no pudieron demostrar suficientemente las Madres de Srebrenica en los asuntos M. M.-M., D.M and A.M. (Mustafic) / Países Bajos y Naciones Unidas (nº 265618); H.N. (Hasan Nuhanovic) / Países Bajos y Naciones Unidas (nº 265615), Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de La Haya de 10 de septiembre de 2008. Esta Organización No


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