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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

El aspecto que más interesa del mencionado principio non bis in idem en su relación con el proceso de revisión penal de sentencias firmes es el de la interdicción del doble proceso penal con un mismo objeto, aspecto in-herente a otro derecho fundamental cual es el de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la CE213. El Tribunal Constitucional, desde la STC 159/1987, de 26 de octubre, ha declarado constantemente en sus pro-nunciamientos que es imposible proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que «en el ámbito… de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar –a salvo del remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional– un nuevo proce-dimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme»214, pues, además, con ello se arroja sobre el reo la «carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional»215. Aplicando esta doctrina al ámbito del proceso de revisión, la STC 41/1997, de 10 de marzo, en su fundamento sexto, incidió en que «la LE-CRIM, en los arts. 954 y siguientes solo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales», añadien-do que «esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constituciona-les, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manifiesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la in-terdicción de someter al reo a un doble juicio penal (double jeopardy). Las razones que en aquel país se aducen como fundamento de esa interdicción son semejantes a las que el legislador español avanzaba, en la exposición de motivos de la LECRIM, para justificar la proscripción de la absolución en la instancia, cuyo significado es análogo al de la prohibición de la revi-sión “contra reo”: evitar que el ciudadano sea “víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado”, evitarle las “vejaciones” que resultarían de una situación de permanente inseguridad y, en fin, no dispensarle un trato in-compatible con la condición de “ciudadano de un pueblo libre”». octubre, 234/1991, de 16 de diciembre, 270/1994, de 17 de octubre o 204/1996, de 16 de diciembre. Véase BOIX REIG, «La jurisprudencia constitucional sobre el principio non bis in idem», Homenaje al profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, 2005, pp. 123-150. 213 APARICIO CALVO-RUBIO, «Jurisprudencia constitucional sobre el recurso de revisión penal», Poder Judicial, número 10, 1988, pp. 71-74. 214 Tal y como lo reconoce el fundamento de derecho segundo de la sentencia reseñada. 215  DE URBANO CASTRILLO, El recurso de revisión penal, según la última jurispru-dencia, Revista Aranzadi Doctrinal, n.º 7, 2011, pp. 35-43. 141


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