Page 150

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

Una vez recogidos los principales elementos de la jurisprudencia de la Sala 2.ª, se entra a analizar la emanada de las resoluciones de la Sala 5.ª, respecto al artículo 328 de la LPM y el ordinal sexto, invocado en el proceso de revisión indicado245. La conclusión a la que se llega es la mis-ma, es decir debe quedar acreditada la existencia de un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Si no puede decirse que existan nuevos elementos de prueba que eviden-cien la inocencia del condenado se hace inexcusable la denegación de la autorización pretendida para la interposición del recurso por la exigencia de que los nuevos hechos o elementos de prueba han de ser datos sobre la acción punible de que se trate246, la cual, obviamente, carece de efectos retroactivos247. En suma, no será posible otorgar la autorización para la revisión si no queda acreditada la existencia de nuevos elementos de prueba que adquie-ran verdadera virtualidad, es decir que pongan de manifiesto el error en la sentencia penal firme cuya revisión se pretende. Además, este error de fallo no puede ser equiparado a un error iuris o consistir en una valoración jurídica. ¿Cómo se aplican los anteriores postulados doctrinales en relación con los hechos concretos en los que se basó la sentencia que se pretende revi-sar? La Sala, una vez que recoge las vicisitudes procesales en la redacción Sala segunda entiende que el recurso de revisión - fundamentado en los preceptos objeto de estudio en este recurso - ha de proyectarse en supuestos de nuevos hechos y nuevas pruebas. 245  Se cita, en este sentido, los autos de 16 de junio, 17 de junio, 28 de junio, 7 de julio, 27 de julio de 2004 y la sentencia de 27 de enero de 2000. En relación con la no conside-ración del cambio jurisprudencial como hecho nuevo a efectos de revisión, hace expresa mención al reciente auto de 26 de enero de 2006. 246  Esta idea se repite con asiduidad en la jurisprudencia mentada en relación con las sentencias penales firmes dictadas durante y en los años posteriores a la guerra civil. Ha quedado plasmado en reiterados pronunciamientos, desde el TC en sentencia 123/2004, hasta sentencias (de 30 de noviembre de 1981, 22 de enero y 18 de octubre de 1982, 18 de octubre de 1985 o 11 de junio de 1987) y Autos (de 17 de julio de 1997, de 4 de octubre de 2001 o de 20 de enero de 2005) de la Sala 2.ª. 247  La inexistencia de efectos retroactivos ha sido consagradas por el Alto interprete constitucional en sentencia 187/2004, de 25 de mayo, por la que considera que no cabe intentar enjuiciar, mediante su aplicación, los actos de poder producidos antes de su entrada en vigor, con la excepción de las «situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor de la Constitución pero cuyos efectos todavía no se hubieran agotado», respecto a los que tampoco ha de otorgarse una «retroactividad en grado máximo, de tal forma que no puede admitirse el intento de formular el recurso de amparo para remediar toda aquella situación anterior a la Constitución, cualquiera que sea su fecha, que pudiera resultar vulneradora de los derechos fundamentales que en la misma se instauran...». En este último auto, recuerda la Sala, la decisión se adoptó con carácter mayoritario, con un voto particular discrepante en el que se establecen matices, entre otros extremos, a las cuestiones referentes a la «re-troactividad 155 de la Constitución».


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98
To see the actual publication please follow the link above