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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

Como ya se ha apuntado más arriba, estas consideraciones jurispruden-ciales invocadas confrontan el rigorismo formal de la norma con la flexi-bilización de la misma derivada de la más elemental exigencia de justicia. Por su claridad, el magistrado, trae a su razonamiento la argumentación esgrimida por la Sala 2.ª en sentencia de 30 de noviembre de 1998 en la que se analiza la dicotomía entre la interpretación literal y la finalista de la norma. Textualmente, dice así: «el artículo 954 de la Ley de Enjuicia-miento Criminal regla con “números clausus” las posibilidades de entablar este recurso extraordinario de revisión, entre las que, indiscutiblemente, no se hallan los supuestos en los que un mismo agente comisor sea con-denado dos veces en distintas sentencias por un mismo delito como es el caso de autos». Tras aplicar la sentencia el artículo 954 de la LECRIM, sin individualizar el motivo concreto, estima el recurso de revisión y anula la segunda sentencia ya que «una interpretación amplia y extensiva del refe-rido precepto procesal ... es posible cuando se trata de favorecer al reo y evitar así situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia». Sin duda, una vez que el magistrado disidente considera que el pro-ceso de revisión puede ser aplicado en aquellas situaciones en la que sea necesario el imperio del valor de justicia, aunque no se cumplimenten los requisitos formales que la propia ley prevé, solo le queda adherirse a las pretensiones del recurrente, si bien en su adhesión diferencia dos aspectos. El primero lo sitúa en que los hechos no eran constitutivos de delito en el momento de la comisión, lo cual lleva anudada una quiebra, ya indicada, del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad penal. El segundo deriva en que la Constitución Española de 1978 constituye, a todas luces, un hecho nuevo, lo cual implica la necesidad de que la revisión penal entre en escena para restablecer una situación injusta, plasmada en la sentencia que se quiere anular. Empezando por esta última consideración, el voto particular se hace eco de que el texto constitucional es, en esencia, una norma jurídica pero no un hecho que «debidamente acreditado pueda alterar los que como pro-bados se recogieron en la sentencia objeto de revisión». La discrepancia se 164 centra en dos razones: a)  La jurisprudencia del TC, ya indicada, considera una sentencia o un dictamen son un hecho nuevo a los efectos revisorios. b)  La verdadera trascendencia y virtualidad de la Carta Magna como hecho nuevo no radica en su forma y en su naturaleza jurídica de norma de normas, sino en su propio contenido dispositivo. La Constitución incorpora al ordenamiento jurídico un sistema de va-


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