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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

trados discrepan del parecer mayoritario de la Sala en tanto que consideran que hubo una causa penal incoada, con juez y secretario, y con un consejo de guerra que enjuició la conducta y que decidieron por unanimidad con-denarlo 183 a muerte288. Una vez admitida en su argumentación que existió proceso judicial, el siguiente paso en la esta es dilucidar si verdaderamente existió una senten-cia firme, resolución por la que se hubiera puesto fin a dicho procedimiento penal. Los magistrados consideran que si bien no se dictó una sentencia en el sentido formal sí que se dictó en el sentido material289. En consideración a lo anterior, la siguiente cuestión a analizar es si esa sentencia material, no formal, puede ser revisada conforme a los cauces de los artículos tantas veces citados de la LECRIM y de la LPM. Los magis-trados responden en sentido afirmativo y lo hacen aplicando la teoría de los actos procesales nulos de pleno derecho. Dicha teoría parte de los artículos 238 y 240.1.º de la LOPJ. En virtud de ellos, aquellos actos judiciales que se hayan dictado con manifiesta falta de jurisdicción y con inobservancia de los trámites esenciales de un proce-so son nulos de pleno derecho. Esta nulidad debe hacerse valer a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate y por los demás medios marcados por las leyes procesales. Consideran los ma-gistrados que la nulidad de un acto procesal en el que no se han respetado 288  En el propio voto particular, los magistrados coinciden con el criterio de la Sala de considerar que el procedimiento judicial fue irregular y al margen de cualquier garantía procesal por mínima que fuera. Ahora bien, abogan a favor de la existencia de un proceso judicial en tanto que se «diligenció la ejecución mediante resolución judicial y que los bienes del ejecutado fueron entregados al Juzgado Militar Eventual, donde quedaron en calidad de depósito». Así, concluyen los magistrados que «si bien afectados por el grado máximo de invalidez, existieron un proceso y una sentencia (una apariencia de proceso y de sentencia)». 289  Los magistrados argumentan de la siguiente manera que en el procedimiento pe-nal analizado sí que existiese una sentencia en sentido material, aunque careciese de los elementos formales necesarios: «En efecto, del acta de 23 de julio de 1936, obrante en las actuaciones, resulta inequívocamente, por un lado, que los catorce militares se reunieron en el despacho del jefe de la Circunscripción Oriental para –como expresamente dice el acta– juzgar la acción antipatriótica del capitán de infantería D. Eduardo, y por otra, que los reunidos acordaron por unanimidad condenar a muerte a este Oficial. Mediante la expresión “acordaron por unanimidad dada la gravedad de los cargos que se le prueban, sea pasado por las armas”, obrante en el acta, queda reflejada la existencia de una decisión adoptada oralmente. En sentido material, pues, hubo una sentencia. En conclusión nos encontramos ante un supuesto proceso judicial, jurídicamente inexistente más que nulo (si se admite que la inexistencia no es ajena a la relación nulidad/validez) por ausencia de los requisitos esen-ciales mínimos para su constitución como tal. Interesa para concluir este apartado recalcar que nos encontramos en presencia de un aparente proceso penal absolutamente injusto por irregular, negando por consiguiente que la muerte del capitán D. Eduardo se realizara al margen del ámbito jurisdiccional, pues el proceso existió documentándose como tal».


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