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do durante la guerra civil para imponer condenas o sanciones por razones ideológicas, políticas o religiosas. En el párrafo segundo, especifica dos ór-ganos en concreto, cuales fueron el Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los tribunales de responsabilidades políticas y consejos de guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos. mientras que en el número segundo no lo dice ex-presamente, en el párrafo primero declara la ilegitimidad de las resolucio-nes de estos órganos298. Pero, el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley, salda cualquier duda al respecto, estableciendo que dicha ilegitimidad se hará extensiva tanto por vicios de forma como de fondo, a «las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restableci-miento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución». En suma, la sentencia del consejo de guerra permanente n.º 5, de 18 de febrero de 1940, en el procedimiento sumarísimo de urgencia n.º 21.001, y por el que se condenó a muerte al poeta Miguel Hernández citado por la co-misión de un delito de adhesión a la rebelión previsto en el artículo 238.2.º del entonces vigente Código de Justicia Militar, de 27 de septiembre de 1890 es, desde el momento en que la Ley 52/2007 entra en vigor, ilegitima por vicios de forma y de fondo, al haber sido condenado durante la Dic-tadura por motivos políticos. ¿Qué trascendencia tendrá, a los efectos de revisión penal el que esta sentencia sea a día de hoy ilegitima? Por vía de interpretación auténtica, el propio legislador de 2007 reseñó en la exposición de motivos de la ley que con la incorporación de estos ar-tículos 2 y 3 en la ley se pretende subrayar, inequívocamente, «la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas resoluciones contrarias a los dere-chos humanos, contribuyéndose a la rehabilitación de quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas». Es importante indicar como, en mi opinión, el legislador matiza la ilegitimidad de las sentencias en el sentido de que estas carecen de vigencia actual, no despliegan efecto alguno al día de hoy. En este sentido, el ministerio fiscal, con los argumentos ofrecidos por los preceptos analizados, pretende no solo que no se autorice la interposi- 298 TERRADILLOS BASOCO: «La revisión del pasado y la Ley de Memoria Históri-ca », Revista penal, n.º 25, 2010, pp. 151-166. 190


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