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junto de obligados civiles y la asunción de una cuota de responsabilidad (art. 116 CP). Sin embargo el extraneus, aún siendo beneficiario del delito, nunca figurará entre los responsables contables, al carecer de la condición de cuentadante, lo que supone una mayor responsabilidad para quienes sí aparezcan como sujetos infractores contables. –  La distribución de responsabilidades es diferente. La distinción que realiza la legislación contable entre responsables directos y subsi-diarios no encuentra correspondencia con la clasificación de respon-sabilidades civiles regulada en el Código Penal. La primera categoría, la de los responsables contables directos, se identifica en su enunciado con las distintas formas de autoría y participa-ción criminal previstas en los arts. 28 y 29 CP, e incluye el encubrimien-to, hoy concebido como delito autónomo en el art. 451 CP. Sin embargo, la extensión de la responsabilidad contable directa no equivale a la de la responsabilidad civil exigible conforme a las normas del Código Penal a los criminalmente responsables, en especial en los casos de pluralidad de partícipes. Así pues, mientras el art.116 CP prevé la distribución de la res-ponsabilidad civil mediante un reparto de cuotas entre autores y cómplices, de las que unos y otros responderán solidariamente dentro de su respectiva clase y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsa-bles, en el orden contable se desconoce tal distribución al proclamar el art. 38.3 LOTCU que la responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados. Menos aún tiene que ver la responsabilidad civil de los partícipes del delito con la segunda categoría de responsabilidad contable, la subsidiaria, reclamable a quien causa menoscabo de caudales públicos por demora o ne-gligencia. En esta modalidad la obligación resarcitoria queda limitada en su cuantía a los perjuicios que sean consecuencia de los actos atribuidos a los sujetos responsables; puede además moderarse en forma prudencial y equita-tiva (arts. 38.4 y 40.2 LOTCu) e incluso eludirse si se probase que el presun-to responsable subsidiario no pudo cumplir las obligaciones, cuya omisión es causa de aquella, con los medios personales y materiales que tuviese a su disposición en el momento de producirse los hechos (art. 40.2 LOTCu). Por último, así como el Código Penal reconoce al responsable civil paga-dor de cuotas ajenas un derecho de repetición contra el deudor fallido o insol-vente, tal posibilidad escapa a la regulación de la responsabilidad contable. –  El instituto jurídico de la prescripción marca también sus diferencias en las respectivas regulaciones de la responsabilidad civil ex delicto 227


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