Page 225

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

bilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos». Por sí sola, la reserva legal de la acción contable no habría de represen-tar ningún problema en las relaciones de ambas jurisdicciones, en cuanto solo conduce a un mero reparto de objetos procesales entre los órganos llamados a resolver. De hecho, la reserva de acciones civiles, como ya se ha dicho, no es algo extraño al proceso penal, pues la LECRIM ya con-taba con la reserva «voluntaria» de la acción civil ex delicto a favor del perjudicado para su ejercicio separado de la penal, aunque eso sí, con la importante diferencia de que su ejercicio se condiciona a la resolución por sentencia firme de la acción penal (art. 111 LECRIM) o a la terminación del juicio criminal (art. 112 LECRIM). La problemática se suscita por la falta de armonización de las normas de enjuiciamiento criminal con las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas, ya que mientras aquellas declaran la prioridad del proceso pe-nal y exigen la suspensión de cualquier otro hasta la resolución de la causa criminal, la legislación contable declara compatibles las actuaciones pena-les y las contables, y propicia el enjuiciamiento paralelo de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con el consiguiente peligro, entre otros, de la posible concurrencia de sentencias contradictorias. Es más, la LOTCU y la LFTCU, además de alejarse del tradicional régimen de acumulación automática de la acción reparadora civil a la pe-nal, invierten el clásico principio de preferencia absoluta de la jurisdicción penal –en sus competencias penales genuinas como en las civiles adhesi-vas– por el de prioridad de la jurisdicción contable en la materia que le es 230 propia. Así lo reconoce de manera unívoca la doctrina administrativista, repre-sentada entre otros por los autores que se citan a continuación: para Vacas García-Alos36 «la preferencia de la jurisdicción penal sobre los restantes órganos jurisdiccionales, contemplada con carácter genérico en los arts. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 111 y 114 de la Ley Procesal Penal, tiene como excepción el campo de la jurisdicción contable en lo relativo a la determinación de la responsabilidad civil por la comisión de 36 VACAS GARCÍA-ALÓS, L.: «Prioridad de la jurisdicción contable sobre la penal en la determinación de la responsabilidad civil nacida de los delitos». Boletín de Informa-ción del Ministerio de Justicia. 15 de enero de 1992.


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98
To see the actual publication please follow the link above