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se mantenían también dentro de los parámetros establecidos por la Ley 17/1999 citada, pero no puede obviarse, de acuerdo con los criterios ex-presados en la exposición de motivos de la mencionada Ley (apartado V), que la regulación de los sistemas de ascenso persigue la finalidad de « (...) asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores profesionales en los empleos más elevados de cada escala, con las aptitudes y edades adecua-das, para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas, lo que justifica de forma suficiente el margen de discrecionalidad concedido a la Administración a la hora de fijar los porcentajes a cubrir por clasificación y por escalafón, atendiendo a las necesidades organizativas específicas del ciclo que se regula, que evidentemente no tienen por qué coincidir con las existentes en ciclos precedentes, razón por la que debemos rechazar los argumentos del recurrente relativos a que del acto precedente no resulta contradicción con el fin o interés tutelado por la norma. Por último resta añadir dos precisiones. La primera, ya referida con anterioridad, es la relativa a que el principio de confianza legítima no ga-rantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modifi-cada –como aquí sucede– en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apre-ciando las necesidades del interés general. En igual sentido la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 (Rec. Cas. 10381/1997 –F.D. 8.º–) afirma que «(...) no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplica-ción del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias (...), como parece pretender el aquí recurrente. La segunda es que las disposiciones previas de la Administración, en las que el recurrente funda la vulneración del principio de confianza, legítima no produjeron –a diferencia de lo acontecido en los supuestos resueltos por las sentencias de 6 de octubre de 2003 (R.C. nº 1155/1998) y 12 de junio de 2006 (R.C. nº 5290/2000) que por ello no resultan de aplicación– actua-ción o decisión alguna por su parte de la que hoy se le derive un perjuicio, puesto que con independencia de las por supuesto legítimas expectativas del recurrente, sobre el particular no existe un derecho absoluto, automá-tico y predeterminado en el tiempo a la obtención del ascenso, como se desprende de la regulación del mismo, contenida en los artículos 109, 112, 113, 115 y 118 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, reguladora del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas entonces vigente, de los que se dedu-ce que se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Ley (tiempo de servicios, función y en su caso de mando y evaluación de los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón predeterminadas). 345


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