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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

CUARTO. A la luz de estos principios procede examinar la cuestión debatida en el presente recurso de apelación. El juez a quo ha determinado que no existe relación de causalidad entre la patología que padece el apelante y el servicio, en base al dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria n.º 13, de fecha 9 de mayo de 2007, obran-te al folio 77 del expediente administrativo, que diagnostica al recurrente «Trastorno de la Personalidad», añadiendo que «...enfermedad se manifes-tó clínicamente o se agravó desde hace varios años, aunque su origen es básicamente disposicional, con respuestas desadaptativas en relación a sus rasgos previos de personalidad», disponiendo que «se trata de un trastorno común, no profesional». El juzgador de instancia ha valorado el dictamen pericial aportado al proceso jurisdiccional, que, por cierto no ha sido emitido por un médico psiquiatra, sino por un psicólogo, concluyendo que la enfermedad no ha sido adquirida directamente por consecuencia u ocasión del servicio, sino de trastorno larvado en su propia personalidad. Conclusión que es idéntica para esta Sala, el juicio valorativo efectua-do por el Juez a quo de la prueba pericial practicada en el proceso, esta Sala lo estima adecuado, sin que aparezca error o equivocación alguna, pues es claro y preciso que la enfermedad psíquica del recurrente, no tiene su origen, directo e inmediato, en la mera prestación del servicio en el ámbito de las Fuerzas Armadas; su etiología es básicamente disposicio-nal, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya des-compensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad, es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la en-fermedad invalidante; por ello en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de «acto de servicio». Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, y exclusión de la licenciatura en Biología STS, sección 7.ª, de 21 de noviembre de 2011. Recurso: 130/2010. Po-nente: D. PABLO MARÍA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA. 348


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