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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

Discrepo de la sentencia dictada en el recurso 6206/2004, de fecha 27 de mayo de 2009, con todo respeto al voto mayoritario, por los siguientes fundamentos: ÚNICO. Como sostiene el abogado del Estado y así se recoge en el fundamento cuarto de esta sentencia, no puede negarse que el actor, en su condición de juez togado, durante el tiempo que ejerció como tal, realizaba funciones jurisdiccionales y que esa función, en el ámbito de la jurisdic-ción militar pertenece al poder judicial del Estado. Esta misma conclusión se sostiene por el acuerdo recurrido, que en este punto discrepa de la dife-renciación que el tribunal calificador hace entre funciones jurisdiccionales 355 y judiciales. Como también recuerda el abogado del Estado, la cuestión, más allá de la llamada discrecionalidad técnica, es de mera legalidad, y consiste en determinar si los servicios prestados por el actor en ca-lidad de juez togado han de ser incardinados en el apartado f) del artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que considera como mérito para los concursos de méritos para ingreso en la Carrera Judicial, a que se refiere el artículo 311 de dicha norma, los «años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas», o por el contrario como sostiene el acuerdo recurrido que ratifica el criterio del Tribunal Calificador y que ampara esta sentencia, dichos méritos han de ser valorados al amparo de lo previsto en el apartado e) del artículo 313.2 de dicha Ley Orgánica que prevé como tal el de los «años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones Publi-cas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos servicios y funciones desempeñadas en los mismos». Pues bien, si en el artículo 313.2. f) se habla de funciones judiciales y resoluciones judiciales, en el apartado e) se habla de funciones «de inter-vención ante órganos judiciales», pero no del ejercicio de dichas funciones. En consecuencia, admitiendo que las bases, no se refieren expresamente a los Jueces Togados Militares que han ejercido funciones jurisdiccionales y han puesto resoluciones judiciales, este mérito ha de incardinarse en el apartado 2.f) del artículo 313 de dicha Ley Orgánica y no en el 2. e), que implica el ejercicio de funciones relacionadas con la jurisdicción, pero no esta misma.


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