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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

ción del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores del antiguo prestatario de los servicios si así viene impuesto por una norma sectorial o por el pliego de condiciones, aceptado por el nuevo contratista (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001, 6 de junio de 2001, 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2002, 12 de diciembre de 2002, 28 de abril de 2009, 21 de enero de 2010, 21 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, entre otras). En este caso, la subrogación puede establecerse incluso aun cuando no haya transmisión de infraestructura u organización alguna a favor del nuevo prestatario (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1997, 29 de febrero de 2000 y 22 de mayo de 2000) pues no tiene un origen legal sino convencional. De cualquier modo, la subroga-ción debe estar prevista expresamente en el pliego, ya que no es suficiente la remisión a la norma legal o convencional que la prevea (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2003). Además, es solo obligatoria para la empresa pero no para los trabajadores (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2004). La subrogación empresarial convencional es aquella que viene impues-ta por el convenio colectivo aplicable. Se produce aun cuando no haya transmisión de elementos patrimoniales a favor del sucesor y falten las demás exigencias del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Requie-re solo la concurrencia de los requisitos pactados en la norma colectiva convenida. Es de interpretación estricta (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997, 31 de marzo de 1998 y 30 de septiembre de 1999). No cabe apreciarla cuando ni está expresamente establecida en el convenio, ni la empresa subrogada está comprendida en su ámbito de apli-cación (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1998). Este tipo de sucesión de empresa resulta también obligada para las Administraciones públicas cuando el personal afectado queda comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que la contempla, lo que de ordinario se da en el caso de las entidades locales. La sucesión contractual precisa, por su parte, de un acuerdo entre la empresa cedente y la cesionaria y se da aun cuando tampoco concurran los requisitos legales generales. Constituye en puridad una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del artículo 1205 del Código Civil. En los casos de contratas públicas, la sucesión contractual de empresa entre contratis-tas prestatarios de servicios a las Administraciones públicas es cuestión ajena a estas. El mecanismo opera entre los mencionados contratistas, sin que dicha operación jurídica incumba a las Administraciones titulares del servicio. 364


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