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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

vante de la coautoría es que hay dos elementos básicos, uno que consiste en la realización del tipo penal y, otro que radica en un acuerdo previo y común para realizar el delito23. Siguiendo la teoría del dominio del hecho, lo importante en la coautoría es que el dominio se encuentra repartido entre varias personas de forma funcional, en virtud de las diversas maneras de actuación de cada uno de ellos en el delito; existe un reparto de tareas y un codominio funcional del hecho24. No importa si uno de los autores no reali-za un acto típico, lo relevante es que su aportación en la fase ejecutiva, sea imprescindible o esencial25 para la realización del tipo penal. En cuanto al acuerdo previo o plan común, toda vez que es necesario que los coautores hayan llegado a un acuerdo común sobre la forma de cometer el delito, di-cho acuerdo podrá ser tácito o expreso y previo al acto ejecutivo o incluso durante la realización del mismo. Un aspecto importante en la coautoría es, tal como denomina el profesor MIR PUIG, el principio de imputación recíproca26, por el cual, todo lo que haga cada uno de los coautores es im-putable al resto; solo así puede considerarse a cada autor como autor de la 88 totalidad del crimen27. 1.1. Punto de vista del derecho penal español Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la coautoría aparece con-templada en el art. 28 del CP al enunciarse que es autor «quien realiza el hecho… conjuntamente». Obsérvese que nuestro legislador empleó los tér-minos «realiza» y «conjuntamente», por realizar debemos entender llevar a cabo o ejecutar algo, mientras que conjuntamente significa hacer algo junto a otro. Estos términos según la doctrina restringen el concepto de coautor, 23  E. RAÚL ZAFFARONI. Tratado de derecho penal…, Op. cit., p. 331; F. MUÑOZ CONDE y M. GARCÍA ARÁN. Derecho Penal…, Op. cit., p. 485; M. COBO DEL RO-SAL y T.S. VIVÉS ANTÓN. Derecho penal…», Op. cit., p. 752; S. MIR PUIG. Derecho penal…., Op. cit., p. 398; GÜNTHER JAKOBS. 1997, Derecho Penal. Parte General: fun-damentos…, Op. cit., p. 746; HANS-HEINRICH JESCHECK y THOMAS WEIGEND. Tratado de Derecho Penal…., Op. cit., p. 726; Cfr. A. GIL GIL, J.M. LACRUZ LÓPEZ, M. MELENDO PARDOS y J. NÚÑEZ FERNÁNDEZ. Curso de Derecho Penal…, Op. cit., p. 367 a 372 y; J. M.ª. RODRÍGUEZ DEVESA. Derecho Penal Español…, Op. cit., p. 808 y 809. 24  Cfr. E. BACIGALUPO. Derecho Penal…, op. cit., p. 501. 25  KAI AMBOS. Parte General del Derecho Penal…, Op. cit., p. 189; cfr. E. BACI-GALUPO. Derecho Penal…, Op. cit., p. 502 y; S. MIR PUIG. Derecho penal…., Op. cit., p. 397. 26  Cfr. HANS-HEINRICH JESCHECK y THOMAS WEIGEND. Tratado de Derecho Penal…., Op. cit., p. 727. 27  S. MIR PUIG. Derecho penal…, Op. cit., p. 395.


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