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Revista de Sanidad Militar de las FAS 71_4

A. Romero Pareja –– Existe, por último, una línea jurisprudencial hasta ahora minoritaria que valora la insuficiencia de la información acerca de los posibles riesgos de una intervención médica como un daño moral grave en si mismo, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención(30). En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve sobre el fallecimiento de una paciente intervenida para implantación de prótesis de rodilla que no fue informada debi-damente( 31). En el fundamento jurídico quinto se dispone que en el supuesto se ventila una descoordinación de medios que impi-den que pueda ser efectivo el derecho a la información en todo el proceso asistencial médico relativo a la salud de la paciente en cuestión. Esa información durante todo el proceso patológi-co determinará que la paciente pueda conocer exactamente las pautas que debe seguir, cuáles son las limitaciones que ostenta como paciente y cuál va a ser el posible proceso evolutivo del tratamiento, para así detectar cualquier incidencia relevante en el curso natural de la enfermedad. Esta información constante, completa y durante todo el iter asistencial no puede escudarse en la existencia de diferentes etapas del proceso médico, pero en todo caso el personal facultativo y asistencial debe detectar si esa información que se da llega al receptor y su entorno en niveles óptimos de entendimiento y responsabilidad; pues en múltiples casos deberá el interlocutor médico situarse al nivel del enfermo y su familia, no sólo comunicando, sino cerciorándose de que esa comunicación es entendida completamente. Por tanto, de la anterior formulación de hechos se desprende con total claridad que el derecho a la información no puede dividirse en diferen-tes etapas asistenciales, al amparo de formalidades o protocolos de actuación o fórmulas hipotéticas de aquello que debería o no producirse o si el enfermo y su entorno debieron o no conocer. Es evidente que en el comentado caso falló el sistema asisten-cial en este punto, impidiendo a la paciente conocer y asumir la responsabilidad del tratamiento médico prescrito; por otra parte, no fácil, puesto que suministrar heparina requiere una completa comprensión de lo que significa inyectarse la medicación de for-ma subcutánea. Por tanto, en atención a la carga de la prueba, es la Administración Sanitaria la que debe acreditar la prestación de una información completa, adaptada a la situación de los inter-locutores, incluso incidiendo en si la misma llegaba a ser efec-tivamente comprendida por ellos y valorada su relevancia con respecto a la evolución futura de la enfermedad o lesión. No obstante, existen supuestos en los que la inexistencia del deber de información al paciente no conllevará responsabilidad alguna por parte del facultativo que le asiste; son excepciones al deber del médico a contar, previamente a la intervención, con el consentimiento informado del paciente; pues se regulan en el art. 262  Sanid. mil. 2015; 71 (4) 9.2 de la Ley 41/2002 (LBRAP(32)) los casos en los que el médico puede llevar a cabo la intervención indispensable a favor de la salud del paciente sin necesidad de contar son su consentimiento previo y expreso. Son los siguientes supuestos: –– Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de ra-zones sanitarias establecidas por la Ley. Se trata de aque-llos supuestos en los que la no intervención suponga un grave riesgo para la salud pública, donde se da primacía a los intereses colectivos frente a los individuales (enfer-medades infectocontagiosas, pandemias, etc.), pudiendo adoptarse medidas preventivas (vacunaciones obligato-rias, prohibición de acceso a determinados lugares…) o tratamientos obligatorios, los cuales pueden conllevar el internamiento temporal, la estancia en cuarentena o el tratamiento permanente, etc.(33) En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Medidas en Materia de Salud Pública(34), se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, siempre que dispongan el in-ternamiento obligatorio de personas. –– Cuando existe riesgo inmediato y grave para la integri-dad física o psíquica del enfermo y no es posible conse-guir su autorización para la intervención (el paciente está en coma, inconsciente, etc.); en cuyo caso, si las circuns-tancias lo permiten, se procurará consultar al respecto a sus familiares o a las personas vinculadas afectivamen-te a él. Estaríamos ante las denominadas «situaciones de urgencia vital»(35), entendiéndose que existe un consenti-miento implícito o presunto. Sería el supuesto en el que la tardanza en la obtención de asistencia (por esperar a la prestación idónea del consentimiento) puede poner en peligro la vida o la curación del enfermo, entendida como pérdida grave e irreparable de la salud, órganos o miem-bros( 36). –– Cuando existe renuncia del paciente a ser informado, re-conociendo el art. 4.1 de la LBRAP el derecho del pacien-te a no ser informado. Esta renuncia debe documentarse, además de ser necesaria la obtención del consentimiento para la realización de la operación médica; pues una cosa es no querer ser informado sobre los diagnósticos, trata-mientos, etc., y otra muy distinta es prestar el consenti- (30)  Así, en la STS, Sala 3.ª, de 4 de abril de 2000, se analizó un supuesto en el que un menor sufrió una paraplejía como consecuencia de una intervención quirúrgica, en la que no consta que fueran informados sus padres de los riesgos de la intervención. El Tribunal advierte que esta situación de inconsciencia, derivada de la falta de información, aunque no constituye la causa del resultado, supone en sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención. (31)  TSJC, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Senten-cia de 11 de noviembre de 2009. (32) Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y do-cumentación clínica. (33) Respecto algunos supuestos conflictivos (huelga de hambre, transfu-siones de sangre, eutanasia), han sido analizados por Ricardo Rodríguez Fernández en «El daño derivado de la ausencia de consentimiento infor-mado y su graduación a efectos indemnizatorios», Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, núm. 28, enero-junio 2009. (34) LO 3/1986, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. (35) Son situaciones de urgencia vital en las que el sujeto pasivo se en-cuentra inconsciente o sin capacidad para comprender la información que se le pudiera facilitar, sin posibilidad material y/o temporal de acu-dir a familiares o allegados. Prima en tales casos la urgencia vital del momento frente al derecho del paciente a ser informado; pues la demora de la intervención (para dar información) puede ocasionar lesiones irre-versibles en el paciente. (36) Ver, entre otras, SSTS, Sala 1.ª, de 6 de julio de 2000 y 23 de enero y 20 de noviembre de 2001.


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