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REVISTA IEEE 3

66 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE) Núm. 3 / 2014 propia Ley Orgánica 9/2011 12 Esta es la configuración a partir de la cual se ha empezado a trabajar en la creación y futuro cumplimiento de la próxima Ley de Régimen Disciplinario. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de septiembre de 2012, formuló un dictamen informando sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, del mismo modo que hizo la Comisión Permanente del Consejo de Estado en su dictamen el 26 de mayo de 2011 (Expediente 829/2011), y, posteriormente, en dictamen por unanimidad, esta vez sobre el Proyecto, en sesión celebrada el 4 de abril de 2013, (Expediente nº 83/2013), del que es extraíble al caso que nos atañe la siguiente consideración: El Título Preliminar del anteproyecto declara que la Ley Orgánica “tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares; en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas”. Según lo previsto en el Informe de Impacto de Género contenido en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo,13 elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, el proyecto de ley disciplinaria “recoge todas aquellas posibles infracciones contra la igualdad efectiva de mujeres y hombres o que conculquen el respeto al sexo y a la orientación sexual de los miembros de las Fuerzas Armadas (…) por lo que se considera que su impacto, en razón del género, será positivo…”. Se prevé, por tanto, un efecto beneficioso derivado de la inclusión de todas las posibles infracciones contra la igualdad efectiva de hombres y mujeres y no discriminación de los miembros de las Fuerzas Armadas, graduando las diferentes infracciones de este tipo en leves (artículos 6.27 y 6.28 del Anteproyecto), graves (artículo 7.27 del Anteproyecto) y muy graves (artículo 8.11 del Anteproyecto). 12  Artículo 4.1.- “En las Fuerzas Armadas no cabrá discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. - Artículo 4.2.- “Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva, impidiendo cualquier situación de discriminación; especialmente en el acceso, la prestación del servicio, la formación y la carrera militar”. 13  Herramienta esencial y obligatoria para hacer efectivo el principio de igualdad en el contenido de toda norma legal en el ámbito de la Administración General del Estado, según se dispone en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.


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