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cionalizada que desarrolla una organización internacional exclusivamente sobre una parte del territorio de un Estado escaparía a su conceptualización como dirección y control de una organización sobre un Estado. Con todo, estimamos que esta regla también debería valer para este supuesto128. Y ello porque la institución de la responsabilidad debe estar presidida en todo momento por el principio de efectividad tanto en lo relativo a la determinación del vínculo orgánico que une la organización a sus agentes como en lo relativo a la vinculación del hecho ilícito con el ejercicio de las funciones desarrolladas por la organización. Cabe recordar en este sentido que en este ámbito preciso de la responsabilidad, la CIJ ha estimado que su fundamento está constituido por «(…) la autoridad efectiva sobre un territorio y no la soberanía o la legitimidad del título,»129. Asimismo, en el reciente fallo en el asunto Actividades armadas sobre el territorio del Congo130, aunque la CIJ se refería a la cuestión de si un Estado cuyas fuerzas habían intervenido en el territorio de otro Estado era o no una potencia ocupante en el sentido del ius in bello, puso el acento nuevamente sobre la efectividad al señalar que lo importante era demostrar si el Estado autor de la intervención ejercía una autoridad efectiva sobre las zona en cuestión. Así pues, con independencia de que Uganda hubiese o no establecido una administración militar estructurada en el territorio ocupado, lo importante para la Corte fue si las fuerzas armadas de este país, con independencia de los lugares en los que estuviesen estacionadas, habían sustituido su propia autoridad por la del Gobierno del Congo131. Cabe añadir, finalmente, que para que pueda darse este factor de atribución basado en la dirección o el control ejercidos por la organización internacional sobre un territorio, debe demostrarse que el hecho hubiera sido ilícito si hubiese sido cometido por la propia organización, lo cual impide atribuirle la violación de obligaciones bilaterales que no pueden oponerse a la organización que ejerce esa dirección. Por el contrario, en el supuesto de las obligaciones multilaterales y, en particular, de las obligaciones debidas a la comunidad internacional en su conjunto, la condición es mucho más fácil de satisfacer. 128  En este sentido, REMIRO BROTÓNS, A. (et al.): Derecho internacional, p. 763. 129  CIJ, Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia permanente de Sudáfrica en Namibia (Sudoeste africano) a pesar de Resolución 276 (7970) del Consejo de Seguridad, Dictamen de 21 de junio de 1971, CIJ Rec. 1971, p. 54, apdo. 118. 130  CIJ, Actividades armadas sobre el territorio del Congo, (República Democrática del Congo / Uganda), Sentencia de 19 de diciembre de 2005, CIJ Rec. 2005, p. 168. 116 131  Ibíd., apdo. 173.


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