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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 94

La LOI, tras reconocer en su Exposición de Motivos que la igualdad formal o igualdad ante la ley reconocida tanto en la legislación nacional2 como internacional3 , ha resultado ser insuficiente, al amparo de la competencia que la Constitución otorga al estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los ciudadanos4, preconiza una igualdad efectiva vinculada al Estado Social, y, por tanto, una igualdad material o de resultados. En este contexto diseña un marco general para la adopción de las llamadas «acciones positivas», dirigiendo a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Así en su artículo 14 define como criterios generales de actuación de los poderes públicos, entre otros, «el compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres», «la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística», «la protección de la maternidad», y «el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia». Bajo el término «derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral», la LOI intenta aglutinar las distintas figuras jurídicas que permiten a los trabajadores compatibilizar el trabajo con la atención de sus intereses familiares, señalando en su artículo 44.1 que tales derechos «se reconocerán en forma que fomenten la asunción de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación en su ejercicio». Se insiste, por tanto, en que dichos derechos fomenten una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares (art. 14.8) y en que su ejercicio no implique ningún tipo de discriminación para los trabajadores y trabajadoras. Llegados a este punto, hemos de significar que dos son los bienes jurídicos que tratan de proteger las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral: por un lado, la familia y, por otro, la mujer, que requiere de una protección especial en atención a su condición biológica y al rol social que tradicionalmente se le ha asignado. En este sentido, 2  Art. 1.1, 9.2 y 14 CE 3  La LOI incorpora al ordenamiento español las Directivas 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 2004/113/CE, del Consejo y la 2006/54/CE, del Parlamento 122 Europeo y del Consejo. 4  Art. 149.1.1CE


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