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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 94

evitar que el disfrute de los derechos de conciliación sea un obstáculo para la promoción profesional o pueda dar lugar a un trato desfavorable en las condiciones de trabajo. Dichas medidas han sido recogidas por el art. 49 de la Ley 7/2007, y se consideran plenamente aplicables al personal militar. Estas medidas han sido objeto de estudio en el apartado 4 del epígrafe III del presente trabajo, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. 169 Únicamente mencionar en relación con los derechos económicos del personal que disfrute de estos permisos de conciliación, que conforme a lo dispuesto en el Reglamento de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/05, de 4 de noviembre, modificado por Real Decreto 28/2009, de 16 de enero, «el personal militar que disfrute de los permisos de paternidad o maternidad lo hará sin merma de sus derechos económicos», lo que ha planteado dudas con respecto al abono de complemento de dedicación especial. Sobre esta materia nos remitimos a lo expuesto en relación con los empleados públicos, solo añadir que la regulación de este complemento en nuestra legislación específica 36como un complemento de concesión discrecional, no ligado a un puesto de trabajo, sino asociado a un determinado modo de desempeñar el mismo (el especial rendimiento, la dedicación o la actividad extraordinaria) dificulta establecer como norma general el derecho a su percibo durante estas situaciones y, por consiguiente, la correlativa obligación del mando de su reconocimiento, quedando su concesión en estos casos a discreción del mismo, con el consiguiente riesgo de arbitrariedad e inseguridad jurídica. III.III.II. N ovedades de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar: la situación de excedencia por cuidado de familiares El artículo 110.5 de la Ley 39/2007, contempla la excedencia por cuidado de familiares, que pueden solicitar los militares para atender al cuidado de cada hijo, tanto por naturaleza, como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, por un periodo no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. A este supuesto de excedencia por cuidado de hijos, ya previsto en la Ley 17/1999, se añade otro supuesto introducido por la Ley 39/1999, de 5 36  Ver Orden Ministerial 190/2001, de 10 de septiembre, por la que se dictan normas para la aplicación del complemento de dedicación especial


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