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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 94

de noviembre, en el art. 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública y, que posteriormente la LOI ha ampliado su duración a tres años. Este supuesto de excedencia tiene por objeto el cuidado de familiares que se encuentren a cargo del militar, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, con una duración máxima de tres años. Establece que el periodo de excedencia será único por cada sujeto causante, y en el caso de que un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que más de un militar profesional generase el derecho a disfrutarlo por el mismo causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del servicio. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos y durante el primer año de cada excedencia como tiempo de servicios, además, podrá ascender durante los dos primeros años siempre que tenga cumplidas las condiciones para el ascenso A diferencia de lo que establecía la normativa anterior, y con más lógica, la Ley de carrera militar dispone que el militar en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fueras Armadas, y a las leyes penales y disciplinaria militares. Además de lo expuesto, hemos de recordar que la LOI reconoce el derecho de los funcionarios a participar, durante el periodo de excedencia por cuidado de familiares, en los cursos de formación que convoque la Administración, y eleva a dos años el derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban, transcurrido el cuál, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución Estas novedades consideramos que deben ser de aplicación en el ámbito militar, para lo cuál, debería llevarse a cabo la oportuna modificación del artículo 19.2.c) del Reglamento de destinos, aprobado por Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, como ya se hizo mediante el Real Decreto 306/2005, de 18 de mayo, que elevo a un año la reserva de puesto de trabajo en estos supuestos para adecuarlo a la normativa funcionarial sobre la materia. La regulación de este tipo de excedencia en la norma militar, al igual que en la funcionarial, es mas favorable que en la laboral, al permitir su duración de hasta tres años, incluso en la de cuidado de familiares, y no de dos años como establece el ET, si bien, por el contrario, no admite su disfrute de manera fraccionada, como expresamente ha incluido en la le 170


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