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preciso de esta obligación89, hoy parece claro que el art. 1 común se interpreta en la actualidad refiriéndose a terceros Estados. La cuestión es saber si también serían responsables por el incumplimiento de la obligación de vigilancia cuando es una organización internacional la que realiza el hecho ilícito que viola estos convenios, doctrina que ha sido defendida por algunos autores90. Así, DORIGO tiene en cuenta que la jurisdicción penal corresponde al Estado participante en relación a toda la actividad llevada a cabo por sus propios militares, es decir, el Estado conserva un poder de vigilancia en el nivel operativo. En consecuencia, considera que si el ilícito se acompaña de una falta de activación de los instrumentos de vigilancia, la organización seguirá soportando la responsabilidad directa ligada a la imputación del hecho mismo, pero también el Estado en cuestión podrá ser considerado responsable en base a la violación de su obligación de debida diligencia91. Desde esta perspectiva, podría considerarse que la violación 89  Vid. las críticas de BIANCHI, A.: «Dismantling the Wall: The ICJ’s Advisory Opinión and Its Likely Impact on Internacional Law», GYIL, vol. 47-2004, pp. 343-391; ORAKHELASHVILI, A.: «International Public Order and the International Cort’s Advisory Opinionon Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Territory », Archiv des Völkerrechts, vol. 43-2005, pp. 240-256. 90  CONDORELLI, L.: «Le azioni dell’ONU e l’applicazione del diritto internazionale umanitario: il ‘bolletino’ del Segretario generale del 6 agosto 1999», Riv. DI, vol. 82-1999, nº 4, pp. 1052 y ss. (1053); BENVENUTI, P.: «Le respect du droit international humanitaire par les forces des Nations Unies: La circulaire du Secrétaire général», RGDIP, vol. 105- 2001, nº 2, pp. 360 y ss. (370); sostienen que Naciones Unidas está obligada a asegurarse de que el Estado que aporta los contingentes ejerza la jurisdicción penal en caso de violaciones del Derecho internacional humanitario. 91  DORIGO, S.: «Imputazione e responsabilitè internazionale…», p. 927. En cambio, si tal vigilancia se ejerce y, a pesar de ello, se produce una actividad lesiva, este autor opina que el Estado participante no podrá soportar ninguna responsabilidad, ibíd, pp. 935 y ss. Se inspira este autor en el asunto Fiscal General /Nissan, juzgado ante la Cámara de los Lores británica, que hacía referencia a la UNFICYP (Chipre), en el que se planteaba la cuestión del estatuto de las fuerzas británicas que participaron en esta operación tras una reclamación presentada por una ciudadana británica cuyo hotel había sido requisado y dañado por este contingente en 1964. Esta ciudadana se dirigió contra su Gobierno para obtener una indemnización, la cual fue rechazada alegándose que el contingente se encontraba bajo responsabilidad de Naciones Unidas. Llamada a decidir sobre este asunto, la Cámara de los Lores constató que esta fuerza había sido creada por una Resolución del Consejo de Seguridad y que el Gobierno de Chipre había consentido la intervención en un acuerdo celebrado con el Secretario General de Naciones Unidas. Aunque esta fuerza estaba bajo la autoridad de Naciones Unidas, este Alto Tribunal consideró que los hechos ilícitos cometidos por el contingente al margen de la operación continuaban estando bajo jurisdicción nacional del Estado que aporta el contingente. De esta forma, esta jurisdicción estableció una distinción entre acciones cometidas en el marco de la operación, cuya responsabilidad debe atribuirse a Naciones Unidas, y hechos ilícitos cometidos al margen de la operación, que permanecen bajo la jurisdicción del Estado que aporta el contingente, All England Law Reports (1969), vol. 1, p. 639. La Cámara de los Lores anuló la decisión del Tribunal de Apelación, ibíd. (1967), vol. 2, p. 1241, en la cual Lord DENNING había sostenido que los contingentes 103


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