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nos también la han tenido en cuenta en diversas causas. Otra cosa debemos indicar respecto de los tribunales penales ad hoc, los cuales no han con-siderado que la misma tenga acogida en sus estatutos, toda vez que en el momento en que se cometieron los crímenes no formaba parte del derecho consuetudinario, como se expuso en la sentencia de apelación del caso Sta-kic en el TPIY170 o en la decisión del caso Milutinovic también del TPIY171. La principal causa por la cual se ha optado en las últimas resoluciones judi-ciales de la CPI por la coautoría mediata, radica en que la utilización de la figura del autor mediato en virtud de AOP o del coautor no podrían acoger correctamente las actuaciones criminales de determinadas personas. Por ejemplo en el caso Katanga y Ngudjolo si la CPI hubiese aplicado la tesis de la autoría mediata en virtud de AOP solo podría haberles imputado los crímenes cometidos por sus subordinados, mientras que si hubiese optado por la coautoría basada en el codominio del hecho, a lo mejor no se hubiese condenado como autores a los acusados ya que estos no participaron en la ejecución de los hechos típicos172. En este estado de cosas, la CPI decidió aplicar la figura de la coautoría mediata, la cual podría sostenerse que constituye una cuarta manifestación de la teoría del dominio del hecho, consistente en aplicarse conjuntamente la figura de la coautoría (codominio funcional del hecho) y de la autoría mediata (en virtud de AOP)173. En nuestra doctrina se ha afirmado que la coautoría mediata trataría de aquellos supuestos en que una parte del delito la ejecuta directamente un coautor y la otra parte la ejecuta otro coautor utilizando a otra persona como instrumento174; también se ha sostenido que es aplicable cuando un pequeño grupo de altos líderes políticos y/o milita-res acuerdan la ejecución de un plan criminal común mediante la utiliza-ción de las diversas organizaciones que dirigen175. Ciertamente, dentro de la coautoría mediata podemos encontrar tres formas distintas de aplicación de esta figura jurídica. La primera de ellas surge a colación del caso Katan-ga y Ngudjolo en donde dos estructuras jerárquicas distintas dirigidas cada una de ellas por los citados responsables, sin que uno de ellos tuviese capa- 170  Prosecutor vs. Stakic, Appels chamber judgment de 22.03.06, ICTY-97-24-A, párr. 62. 171  Prosecutor vs. Milutinovic, Decision on Ojdanic´s motion challenging jurisdiction: indirect co-perpetration, ICTY-05-87-PT, párr. 40. 172  Cfr. H. OLÁSOLO. «Desarrollo en derecho penal…», Op. cit., p. 72 y ss. 173  Cfr. G. WERLE y B. BURGHARDT. «Coautoría mediata: ¿desarrollo de la dog-mática jurídico penal alemana en el derecho penal internacional?», en Revista Penal, nº 28, 124 p. 202. 174  Cfr. A. GIL GIL, J. M. LACRUZ LÓPEZ, M. MELENDO PARDOS y J. NÚÑEZ FERNÁNDEZ Curso de Derecho Penal…, Op. cit., p. 368. 175  Cfr. H. OLÁSOLO. «Desarrollo en derecho penal…», Op. cit., p. 75.


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