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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

cierto que existió alguna imprecisión sustantiva en la normativa aplicada y de evidentes limitaciones en las garantías procesales en los enjuiciamien-tos, pero el cauce que posibilite el reconocimiento de tales situaciones y sus efectos no puede ser, desde el punto de vista técnico- jurídico, el del ámbito del recurso de revisión. En relación con la segunda alegación vertida por las partes promo-ventes, aquella que consideraba como «hecho nuevo» sendas resoluciones parlamentarias, del Congreso de los Diputados y del Parlamento catalán respectivamente, la Sala hace las siguientes consideraciones251. Por un lado, afirma que este tipo de declaraciones institucionales, lle-vadas a cabo de conformidad con los preceptos del reglamento de cada cámara respetiva, no entrañan, en ningún momento, un hecho nuevo moti-vador de la revisión penal. No constituye un medio de prueba a la luz de su regulación en las normas procesales, «ni tampoco una afirmación fáctica, positiva o negativa, sino tan solo un juicio de valor sobre los hechos his-tóricos a que las proposiciones no de ley se refieren, sin modificarlos en 157 punto alguno»252. Por otro lado, estas proposiciones no de ley, resoluciones o declara-ciones con mero valor institucional no han sido extrapoladas a una norma jurídica integrante del ordenamiento. Si no forman parte en sentido estric-to del ordenamiento, si no despliegan efectos normativos, si no se puede predicar de ella su vinculatoriedad, es obvio afirmar que no podrán alterar, modificar o revocar la declaración de hechos probados plasmada en una sentencia penal firme253. En el caso concreto, las declaraciones mencionadas simplemente apun-tan un contenido «político y ético» y, a pesar de que las partes legitimadas consideren que el procedimiento penal que derivó en la sentencia impug-nada fue injusto e ilegal, lo cierto es que las mencionadas declaraciones no 251  Recuerda la Sala que esta cuestión ya ha sido tratada y resuelta en una auto de fe-chas 16 de junio, 17 de junio, 21 de junio, 38 de junio, 7 de julio, y 27 de julio de 2004, en los que los solicitantes había invocado las declaraciones o proposiciones no de ley de 20 de noviembre de 2000, del Congreso de los Diputados y 13 de diciembre del 2000, del Parla-mento de Cataluña. En el primer caso para «el reconocimiento moral de todos los hombres y mujeres que fueron víctimas de la guerra civil española, así como de cuantos padecieron más tarde la represión de la dictadura franquista...» y en el segundo supuesto «sobre la me-moria histórica de la represión franquista». En esta última declaración se hacía una mención expresa al supuesto de hecho del proceso de revisión sobre el que versa el auto analizado. 252  Así se deja constancia en el fundamento de derecho cuarto de los autos citados en la nota precedente. 253  Literalmente, la Sala considera en el fundamento de derecho quinto de los autos mentados que a estas declaraciones parlamentarias «no podemos, por ello, darles más valor que el que respetuosamente merecen...».


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