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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

aportan elemento probatorio alguno254. No procede, por tanto, otorgar la autorización para continuar con el proceso de revisión. 1.3. Votos particulares 1.3.1. Primer voto particular, formulado por el Excmo. Sr. D. Ángel Juanes Peces al auto de 21 de septiembre de 2006 Considera el magistrado discrepante que la sentencia impugnada no hace invocación expresa al bando de 28 de julio de 1936 y que esta se cir-cunscribe simplemente a calificar los hechos probados como un supuesto de delito de adhesión a la rebelión en aplicación, no de dicho bando sino del art. 237 del Código de Justicia Militar de la Monarquía, en su redacción anterior a la de 14 de de abril de 1931. Este tipo penal consideraba que «Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución del Estado, contra el Rey, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno legítimo siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes...», siendo el delito de adhesión a la rebelión un subtipo delictivo condicionado al de rebelión militar255. A la hora de rebatir las consideraciones mayoritarias de la Sala en re-lación con la invocación del quebranto del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, el magistrado considera lacónicamente, en primer lugar, que no existieron motivos fundados para la condena penal y256, en 254 Todo ello sin perjuicio de que a raíz de estas declaraciones parlamentarias puedan derivarse decisiones administrativas o verdaderas normas con fuerza de ley. Sí es cierto que en la Resolución del Parlamento de Cataluña, se apuntaba al recurso de revisión «como mecanismo para promover la restitución de la dignidad a las personas que lucharon por las libertades democráticas, en particular a las que perdieron la vida por tal motivo», pero, de cualquiera de las manera, los límites en el proceso de revisión los pone la normativa vigente –ya reseñada– complementada con la jurisprudencia relacionada. 255  Concluye taxativamente este primer argumento apuntando que si no hay rebelión difícilmente puede haber adhesión a la rebelión. 256  Según el magistrado, «de ningún modo puede considerarse como delito de adhesión 158 a la rebelión: a) La trayectoria sindicalista del Sr. D. Eusebio. b) Haber formado parte del gobierno D. Juan Enrique y haber sido nombrado comisa-rio general de Electricidad. c) Haber recopilado diversos artículos periodísticos contra la causa nacional. La única acusación más sólida en principio, es haber formado parte de un comité re-volucionario en Mataró que no consta, según la propia sentencia, que Eusebio presidiera, no obstante, sin razonamiento alguno se le considera responsable de los crímenes que este comité hubiera realizado».


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