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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

La revisión de sentencias firmes en el procedimiento penal militar vie-ne recogida en los artículos 328 y siguientes de la LPM, sin perjuicio de que, según el artículo 336 del mismo cuerpo legal, los trámites de la revi-sión militar se llevarán a cabo conforme a los marcados en el artículo 954 y siguientes de la LECRIM. En este proceso de revisión goza de especial importancia el preceptivo control previo de admisión que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 957 de la LECRIM, se realizará por la Sala, auto-rizando o no la interposición del proceso, con la finalidad de «mantener el equilibrio entre la tutela judicial a la que tiene derecho el penado y la seguridad jurídica, impidiendo que se interpongan recursos infundados so-bre la base de alegaciones carentes de contenido o apoyadas en elementos de prueba que ya fueron considerados y valorados por el tribunal senten-ciador », tal y como el propio auto comentado expresa en su fundamento 187 segundo. ¿Qué elementos debe valorar la Sala para poder conceder o no esta au-torización? Fundamentalmente el control debe versar sobre dos extremos. El primero, que verdaderamente concurran los presupuestos legalmente reconocidos, de carácter objetivo y subjetivo, material y formal, indispen-sables para la promoción de la acción de revisión294. En segundo lugar, debe calibrarse que exista una apariencia de verosimilitud y razonabilidad en el propio fundamento revisorio en relación con el motivo o causa que se alegue. Obviamente, esta apariencia nada tiene que ver con la resolución que finalmente pudiera darse en el proceso de revisión. No se adelanta o se prejuzga de antemano el resultado del proceso. Simplemente debe cla-rificarse cuáles son las pretensiones revisorias y si estas tienen encaje en los motivos legalmente establecidos, los cuales, como ya he apuntado con anterioridad, tienen carácter taxativo295. En el supuesto de hecho analizado, la parte legitimada estimó que concurría la circunstancia sexta del artículo 328, consistente en el cono-cimiento posterior a la sentencia de pruebas indubitadas suficientes para evidenciar el error del fallo. Por ello, el examen de la Sala versó sobre el carácter indubitado de los elementos probatorios nuevos que pretendía la parte activa y si estos permiten evidenciar el error judicial en una sentencia condenatoria que nunca debió existir. Sin duda, el presente proceso de revisión reviste como característica peculiar la incidencia de la Ley de Memoria Histórica. Para empezar, la Sala considera que la sentencia condenatoria se encuentra dentro del ámbi- 294  Así, la sentencia de 9 de julio de 2007. 295  Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007.


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