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to de aplicación de la citada ley, ya que, tal y como se indica en su exposi-ción de motivos, esta norma proclama con carácter general el carácter in-justo de todas las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas por motivos inequívocamente políticos o ideológicos, durante la guerra civil, así como de las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la dictadura posterior. ¿Qué argumentos llevan a la Sala a incluir la sentencia condenatoria dentro del ámbito de aplicación de la Ley? Acudiendo a la propia sentencia, en esta se acredita como hecho probado que el poeta Miguel Hernández: «... de antecedentes izquierdistas se incorporó voluntariamente en los primeros días del Alzamiento Nacional al 5.º Regimiento de Mili-cias pasando más tarde al Comisariado Político de la 1.ª Brigada de Choque e interviniendo entre otros hechos en la acción contra el San-tuario de Santa María de la Cabeza. Dedicado a actividades literarias era miembro activo de la Alianza de intelectuales antifascistas, habien-do publicado numerosas poesías y crónicas, y folletos, de propaganda revolucionaria y de excitación contra las personas de orden y contra el Movimiento Nacional, haciéndose pasar por el poeta de la revolución». Admitidos estos hechos, de modo escueto y casi sin argumentación jurídica alguna, se concluía en la sentencia que constituían un delito de adhesión a la rebelión, previsto en el artículo 238.2 del Código de Justicia Militar de 1890, imponiendo la pena en su máxima extensión296, condenán-dole a muerte por su participación directa y voluntaria. La naturaleza política es evidente y, a pesar de la escasez de funda-mentación, se puede inferir de los pocos datos fácticos considerados pro-bados, a saber: los antecedentes izquierdistas; la dedicación a actividades literarias, su filiación como miembro activo de la Alianza de intelectuales antifascistas, sus publicaciones de poesías, crónicas y folletos de propa-ganda revolucionaria y el hecho de que se hacía pasar por el poeta de la revolución. Todos estos elementos permiten concluir a la Sala que se está ante un caso «paradigmático» de aquellos en los que los artículos 2 y 3 de la Ley de Memoria Histórica deben ser aplicados, ya que concurre tanto un elemento procesal, al haber sido dictado por un consejo de guerra; un elemento temporal, al ser dictada el 18 de febrero de 1940 y el elemento material, al ser palmarias y significativas las connotaciones ideológicas y políticas de la sentencia. 296  «… el Consejo haciendo uso de las facultades que le conceden los artículos 172 y 173 del CJM estima justo imponer la pena en su máxima extensión». 188


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