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el problema más importante que planteaba la revisión penal de sentencias firmes y se dejaron ciertos flecos de evidente importancia, tales como la ya citada integración de los valores y principios constitucionales en la nor-mativa de desarrollo. Además, desde la perspectiva meramente estadística, los procesos de revisión, tanto en la jurisdicción penal ordinaria como en la militar, han sufrido un considerable incremento, lo cual exige que la re-forma aborde no solo aspectos de tinte sustantivo y material, sino también de índole adjetiva y formal. Esta necesidad no se ha planteado a raíz de la proliferación de procesos de revisión en el ámbito castrense –objeto del presente estudio– sino que ya en el año 1972, el Tribunal Supremo indicó en sentencia de 18 de febrero que la normativa reguladora del proceso de revisión estaba «necesitada de urgente reforma para agilizar este extraordi-nario e importante recurso»301. Obviamente, a raíz del estudio realizado, el proceso de revisión penal de sentencias firmes, si bien circunscrito al ámbito estrictamente castrense, se deben realizar ciertas estimaciones jurídicas y propuestas de lege feren-da que afronten los problemas y deficiencias detectadas en el proceso de revisión. Sin duda la primera propuesta que debe quedar plasmada es la refe-rente a la denominación. Como ya se ha venido apuntando en reiteradas ocasiones, el proceso de revisión penal es, en esencia, eso, un proceso y no un recurso. La jurisprudencia de la Sala 2.ª, de la Sala 5.ª, del propio Tribu-nal Constitucional o los propios tratadistas del derecho procesal barajan en ocasiones indistintamente la denominación recurso y proceso de revisión. Si ha quedado plasmado que estamos ante un verdadero proceso, la regula-ción debería indicar este nomen iuris, y así poner fin a las denominaciones 194 utilizadas302. Quizás también sería oportuna la precisión de aquellas resoluciones que son susceptibles de revisión. El propio artículo 328 de la LPM ex-presamente indica que dichas resoluciones susceptibles de impugnación solo son las sentencias firmes. Se debería apostillar, de conformidad con la jurisprudencia ya expuesta, que dichas sentencias deberían ser exclusi-vamente condenatorias, ya que las absolutorias quedan proscritas de este 301 Así, URBANO CASTILLO: «El recurso de revisión penal, según la última jurispru-dencia », Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 7, 2011, pp. 35-43. 302  En este sentido contamos con una primera avanzadilla legislativa, la Ley de Enjui-ciamiento Civil, Ley 1/2000, en cuyo libro II, título VI regula la «revisión de las sentencias firmes» y abandona, consecuentemente, el tradicional epígrafe del «recurso de revisión». Aplicando este criterio, considero que tanto el epígrafe del título III del libro V de la LE-CRIM como el del capítulo II del título IV de la LPM deberían modificarse cambiando la actual mención al recurso de revisión por otro en el que no se incluyera el término recurso.


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