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cuando menos, en el mismo plano de participación procesal. Todo ello con el objeto claro de controlar todas las fases procedimentales de la revisión penal y poder, con ello, ejercer las funciones que el artículo 124 de la CE, el EOMF y la LPM le atribuyen de defensa de la legalidad. Además, haciendo un análisis más minucioso del procedimiento, se pueden desprender, a mi entender, la necesidad de acometer una reforma en profundidad de la revisión penal. Indico a continuación algunos de los factores susceptibles de mejora técnica: –  En primer lugar, considero que el penado, siempre que fuese posible, debería estar personado en el procedimiento en todos los supuestos en los que la legitimación activa es ostentada por el ministerio fiscal. –  La interposición e inicio de procedimiento debería llevarse a cabo de un modo más simple, sencillo y eficaz, bastando con que las partes con capacidad para iniciar e impulsar el proceso de revisión presen-taran un escrito de alegaciones, indicando la resolución recurrible, el motivo revisorio al que se acogen y proponiendo, por ello, aquellas pruebas que pudieran sustentar sus pretensiones. –  Precisamente en relación con la práctica de la prueba, este debería ejercitarse bien directamente, bien por delegación con intervención de las partes personadas. –  Debería instaurarse un peldaño procesal no previsto cual es el del trámite de audiencia a la vista de todo lo que se haya actuado y en relación con el resultado de las pruebas que se hayan practicado. –  Sin duda, tras este primer periodo de sustanciación e instrucción procesal, reuniendo los elementos de convicción que resultaren per-tinentes para fundamentar la pretensión revisoria, este debería cris-talizarse preceptivamente en vista. –  Desde la óptica de las fuentes de derecho aplicables al proceso re-visorio, también considero que se debería suprimir la supletoriedad del proceso de revisión de las normas que regulan el recurso de ca-sación. Sin duda, dichas normas son absolutamente incompatibles e inaplicables al proceso de revisión. –  En relación con la figura del reenvío, considero pertinente su su-presión en sede de revisión. El reenvío, contemplado en el artículo 958 LECRIM, responde a la configuración que en nuestro Derecho tiene el recurso de revisión, proceso de sustanciación plural (juicio rescindente, ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, y juicio rescisorio, ante el tribunal que dictó la sentencia firme anulada en el primero), lo que no afecta a la estructura unitaria del mismo, que 197


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